SAN, 20 de Abril de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2193
Número de Recurso175/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

178/2010, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de D. Juan Francisco

contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 2010 (R.G 2249/2009), por la que se

desestima la reclamación económico administrativa, en segunda instancia, formulada contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de julio de 2008, en reclamaciones NUM000 , y NUM001 ,

relativas a liquidación de IRPF, ejercicio 2000.; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 246.768,87 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado en el encabezamiento se ha interpuesto ante esta Sala con fecha de 23 de abril de 2010 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante providencia de 27 de abril de 2010 la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de julio de 2010, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: << (...) se dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el 17 de febrero de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada interpues to contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 24 de julio de 2008, referente al IRPF, ejercicio 2000 >>.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Francisco interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de de febrero de 2010 (R.G 2249/2009), por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en segunda instancia, formulada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de julio de 2008, en reclamaciones NUM000 , y NUM001 , relativas a liquidación de IRPF, ejercicio 2000.

SEGUNDO

Tales reclamaciones derivan de un acta de disconformidad incoada al recurrente en fecha 15 de marzo de 2006, en las que se hace constar, en síntesis, respecto de las declaraciones presentadas que, el contribuyente había presentado la correspondiente autoliquidación declarando los siguientes importes:

Base liquidable general: 252.517.599 pts (1.517.661,34 €)

Base liquidable especial: 7.741.075 pts (46.524,8 €)

Cuota a ingresar: 12.566.150 pts (75.524,08 €)

Durante el tiempo en que las actuaciones habían estado interrumpidas por remisión del expediente al Ministerio Fiscal, consta la presentación el 17 de diciembre de 2003, de una autoliquidación complementaria del IRPF 2000 ingresando una cuota de 2.454.400 pts (14.751,24 €) mediante el Modelo 777.

Respecto de la regularización propuesta estima el actuario que procede incrementar los ingresos declarados por los siguientes conceptos:

.- En concepto de imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen, la cantidad se incrementa en 68.000.000 pts (408.688,23 €). Esta cantidad fue percibida de forma instrumental a través de la sociedad FOOT FORCE SPORT NV, entidad domiciliada en las Antillas Holandesas (paraíso fiscal). Se trata de ingresos derivados de la cesión de los derechos de imagen como jugador de fútbol profesional, tal y como se desprende del contrato suscrito entre la citada sociedad y las sociedades NIKE EUROPE BV/NIKE EUROPEANOPERATIONS NETHERLANDS BV (esta última sucesora de la primera) ambas sociedades residían en Holanda.

En principio y a nivel formal estas rentas provienen de las contraprestaciones acordadas por la cesión de los derechos de imagen del futbolista para su utilización con fines publicitarios y de promoción comercial de los bienes y servicios distribuidos por NIKE EUROPE BV. Sin embargo, y como resultado de las actuaciones de comprobación se ha acreditado que dichos ingresos obedecían a una mayor retribución por la cesión de los derechos de imagen del jugador, cantidades abonadas por cuenta y orden del FC Barcelona. El actuario considera que dicha cantidad fue satisfecha en última instancia por el FC Barcelona, si bien de forma indirecta a través de las entidades no residentes como NIKE EUROPE BV/NIKE EUROPEAN OPERATIONS NETHERLANDS BV, pues el FC Barcelona tenía y tiene contratos suscritos con la firma NIKE, circunstancia ésta que ha permitido que se hubiesen podido abonar determinadas cantidades por cuenta del Club.

A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta el art. 76 de la Ley 40/1998 del IRPF, la Inspección acumuló todos los pagos efectuados por la cesión de los derechos de imagen que el contribuyente había percibido a través de PATRIMONIAL LUPASI, S.L y FOOT FORCE SPORT NV a los efectos de determinar si se cumplía la regla del 85/15. Dichos importes ascendían a:

Cantidades cobradas por PATRIMONIAL LUPASI, S.L :

Del FC Barcelona 26.800.000 pts.(161.071,24 €)

De TV3 88.500.000 pts (531.895,71 €)

Cantidades cobradas por FOOT FORCE SPORT NV :

De NIKE EUROPE BV 68.000.000 pts (408.688.23 €)

Por otro lado, las retribuciones que percibió el jugador del FC Barcelona en concepto de rendimientos del trabajo ascendieron a 174.118.708 pts (1.046.474,51 €).

De los importes citados queda acreditado el incumplimiento de la citada regla del 85/15. Con lo cual procede la imputación de rentas por los derechos de imagen percibidos, si bien la regularización efectuada, al tratarse de una actuación parcial, se limitó a la imputación de los 68.000.000 pts (408.688,23 €) cobrados a través de la entidad FOOT FORCE SPORT NV y no los derechos de imagen cobrados y declarados por la entidad PATRIMONIAL LUPASI, S.L (sometida a transparencia fiscal) ya que dicha sociedad no ha sido objeto de regularización respecto del ejercicio 2000.

De la regularización propuesta resultaba una deuda tributaria de 246.930,11 € de los cuales 196.170,36 € corresponden a cuota y el resto eran intereses de demora.

TERCERO

El 25 de abril de 2006 se dictó acto de liquidación en el que se rectifican algunos conceptos regularizados en el acta. Así:

  1. admitió la deducción de los 2.454.500 pts (14.751,84 €) que el contribuyente había ingresado en la autoliquidación complementaria presentada el 17 de diciembre de 2003, y que el actuario no había tenido en cuenta al considerar que las rentas regularizadas eran diferentes de la que se regularizaban en el acta incoada.

  2. Incrementó la imputación de rentas sometidas a transparencia fiscal de la entidad LUPASI S.L en 18.880.000 pts (113.471,09 €) correspondientes a rentas no declaradas en el año 1999 y percibidas de NIKE EUROPE BV/NIKE EUROPEAN OPERATIONS NETHERLANDS BV.

  3. También admitió la deducción del Impuesto de Sociedades (35% de 18.880.000 pts) que correspondía a dicha imputación y que ascendía a 6.608.000 pts (39.714,88 €), importes que el actuario consideró que el contribuyente había declarado en la citada declaración complementaria.

CUARTO

Los hechos anteriores motivaron el inicio de un expediente sancionador, que concluyó mediante acuerdo de 16 de mayo de 2006, por el que se impone una sanción muy grave prevista en el artículo 79. a) LGT 230/1963 (norma más favorable), con la agravante de ocultación.

Disconforme con dichas liquidaciones interpuso las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal económico Administrativo Regional de Cataluña, que fueron desestimadas mediante resolución de fecha 24 de julio de 2008.

Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual fue desestimado por la resolución de 17 de febrero de 2010, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO

El recurrente opone en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción del derecho de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por incumplimiento del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones fijado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

  2. - Prescripción del derecho de la Hacienda Pública a sancionar: la presentación de una declaración complementaria no interrumpe el plazo de prescripción del derecho a sancionar (art. 189.3 Ley 58/2003 y STSJ de Cataluña de 8 de junio de 2009 ).

  3. - La calificación de las percepciones como imputación de rentas por cesión de derechos de imagen es improcedente.

  4. - Ad cautelam: la incorrecta calificación de las percepciones ha ocasionado una indebida imputación temporal de rentas.

  5. - La calificación de las percepciones influye en el cómputo de las retenciones.

  6. - Ad cautelam: también deben computarse las retenciones si se trata de...

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