STSJ Comunidad Valenciana 1045/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2011
Fecha28 Septiembre 2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 311/09

SENTENCIA Nº 1045/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 311/09, interpuesto por D. Emiliano, representado por la Procuradora Dª. Silvia Gastaldi Orquin y asistido por el Letrado D. José M. Ferrer Giménez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27 de septiembre de dos mil once, teniendo así lugar. QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Emiliano, representado por la Procuradora Dª. Silvia Gastaldi Orquin y asistido por el Letrado D. José M. Ferrer Giménez, contra la resolución de 22-12-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001, formuladas contra la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 1998, con una deuda tributaria de 59.231,19 euros y una sanción por una cuantía de 33.764,56 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la Inspección de los Tributos inició sus actividades de comprobación e investigación del IRPF de 1998 del recurrente en fecha 13-6-2003, con efectos de 26 del mismo mes, levantándose 14 diligencias y acta de disconformidad el 21-1-2005, liquidando el 29-3-2005 la deuda tributaria, notificada el 5-4-2005 al sujeto pasivo, incoando expediente sancionador el 24-1-2005 y liquidando la sanción por resolución notificada el 20-4-2005 al interesado.

Impugnadas dichas resoluciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, éste las desestimó por no haberse formulado alegaciones en vía económico-administrativa.

La demanda cuestiona la actuación administrativa y solicita su anulación por considerar que el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana debió resolver el fondo y permitir la subsanación de la falta de alegaciones, por estar prescrita la acción para sancionar la infracción imputada, por estar prescrita la acción para liquidar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por defectos procedimentales por falta de legitimación del actuario y por falta de comunicación a su cónyuge de las actuaciones inspectoras.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por ser correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ante la falta de alegaciones del recurrente, por no existir prescripción de la acción sancionadora o liquidadora de la deuda tributaria, no existiendo vicios de invalidez en el expediente inspector.

TERCERO

Respecto a la resolución de 22-12-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 sin entrar en el fondo por falta de alegaciones, no cabe olvidar que la vía económico-administrativa es una vía administrativa previa a la formulación del recurso contencioso-administrativo y la demanda que se plantea en éste ( art. 56.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) permite alegar cuantos motivos procedan para sustentar las pretensiones deducidas, fueran o no planteadas ante la Administración demandada, de manera que el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana pudo y no hizo entrar en el fondo del litigio, pues información y alegaciones actoras había en el expediente inspector y, aún más, esta Sala no debe poner objeción alguna a entrar a examinar y resolver las cuestiones que plantea la demanda, en aplicación de una eficaz tutela judicial efectiva, del art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción y de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 75/2008, de 23 de junio, 98/1992, de 22 de junio, 160/2001, de 5 de julio, 177/2003, de 13 de octubre y 133/2005, de 23 de mayo, desestimando las objeciones al respecto del Abogado del Estado, lo que obliga a entrar en el fondo del litigio.

CUARTO

Plantea el demandante que ha prescrito el derecho a sancionar de la Administración tributaria, computando en un plazo superior a 4 años el tiempo transcurrido desde el fin del período declaratorio voluntario del IRPF de 1998 (20-6-1999) hasta el momento en que se inició el expediente sancionador (24-1-2005), negando virtualidad interruptiva de la prescripción al período previo de comprobación e investigación inspectora, invocando para ello una sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-2005 .

Sin embargo, a juicio de esta Sala, no puede prosperar la alegación de prescripción de la acción para imponer sanción que parte de la consideración de ausencia de efecto interruptor del procedimiento inspector, de liquidación, pues las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sí interrumpen la prescripción.

Analizando el marco legal, el artículo 64-c) de la Ley General Tributaria 1963 (entonces vigente) que prescribirá a los cuatro años la acción para imponer sanciones tributarias, puntualizando el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. El artículo 66.1 de la propia Ley dispone que:

" 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible" .

Es decir, las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones:

  1. ) En la esencia de la prescripción se da lo que se ha denominado el silencio del titular de la potestad y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su «prius» lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria ) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora o de investigación, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De manera que ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación comprobadora y regularizadora del tributo, ni puede llevarse a cabo ésta y no la sancionadora si se aprecia alguna infracción como consecuencia de aquélla.

  2. ) Merece mencionarse en este debate la doctrina de la actio nata, es decir, aquella que contempla el momento a partir del que es posible ejercitar una acción, cuando nace jurídicamente esa posibilidad, y no cabe duda que la acción para sancionar las infracciones nace para la Administración tributaria cuando se levanta el acta de la Inspección regularizando una situación tributaria y poniendo al descubierto las posible infracciones cometidas, pero para ello ha sido necesaria una investigación/comprobación inspectora, de manera que no cabe acción sancionadora sin la previa actuación inspectora, razón por la que la prescripción se interrumpe con la incoación del expediente de comprobación/investigación, base necesaria de la que partirá, en su caso, la persecución de las infracciones descubiertas.

  3. ) Resulta obvia la íntima interrelación entre regularización,...

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