STSJ Comunidad de Madrid 401/2006, 20 de Abril de 2006
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2006:4446 |
Número de Recurso | 147/2004 |
Número de Resolución | 401/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00401/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 147/2004
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: C7 SEGURIDAD S.L.
Procurador: Dª Isabel Soberón García de Enterría
Demandado: Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 401
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 20 de abril del año 2006
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en representación de " C7 SEGURIDAD S.L." contra la desestimación por silencio realizada por la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la misma Consejería, de fecha 18 de diciembre de 2002, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 3.005,06 euros, por la comisión de una infracción en materia laboral,.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril del año 2006.
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio realizada por la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la misma Consejería, de fecha 18 de diciembre de 2002, que le impuso una sanción de multa de 3.005,06 euros , por la comisión una infracción en materia laboral ,en concreto por haberse negado, en la reunión mantenida en fecha 5 de abril de 2002, a facilitar al Comité de Empresa los cuadrantes horarios correspondientes a los trabajadores ,intentando sustituir la entrega por su revisión en los locales de la empresa, lo que se entendió entorpecía seriamente la labor de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales en la empresa, dado que además existían antecedentes de la realización de un elevado número de horas extraordinarias sin que se reflejasen en nómina y cotización, lo que se entendió infringía lo dispuesto en el art.. 64.9 a) del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores . Infracción que se consideró estaba tipificada y calificada como GRAVE en el art. 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , graduándose en grado máximo en atención a la obstrucción continuada y repetida al Comité de Empresa, las repetidas actuaciones del inspector, las advertencias hechas y la consciencia e intencionalidad empleadas por la empresa de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 del citado Texto Refundido .
El recurrente solicita la declaración de nulidad de pleno derecho (y subsidiariamente la anulabilidad) de la Resolución impugnada por haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 62 1.e) LRJAP ) ya que alega solicitó en vía administrativa la práctica de unas pruebas y la emisión de informe ampliatorio por el inspector actuante de conformidad con lo establecido en el RGISOS, petición que no fue atendida por la Administración, alegando en cuanto al fondo del recurso no haber cometido la infracción ya que no ha negado al Comité el acceso a la información a que se refiere el inspector en el acta .
En relación a la pretendida nulidad de la Resolución impugnada por haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, procede significar que es reiterada la jurisprudencia que entiende (entre otras St. 6-5-93), de conformidad con lo establecido en los arts. 62 y 63 de la LRJPAC que los defectos del procedimiento administrativo solo determinan la nulidad de éste cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de ahí que no solo baste la constatación de defectos, sino que es necesario que éstos sean de tal naturaleza que impidan al acto alcanzar el fin para el que fue concebido o se conculque el principio fundamental de defensión o de defensa efectiva, implicando para la jurisprudencia (Vid, por todas, SSTC 196/1990 y 154/1991, de 10 de julio ) el concepto jurídico de indefensión " no sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ellas se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas"; "se produce aquélla cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, no protege en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba