STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:362
Número de Recurso6997/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6997/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 dictada en el recurso 802/2001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Alonso, contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios por la misma efectuada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia, por venir ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alonso, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "case la sentencia de cinco de mayo de 2004 dictada por la Audiencia Nacional de Madrid, y se declaren ajustadas (sic) Derecho nuestras pretensiones y que por tanto se declare el derecho de mi patrocinado a ser indemnizado en los términos solicitados por esta parte ante la Audiencia Nacional declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración., con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia desestimando el recurso presentado por la parte demandante, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de casación y suplicando a la Sala: "dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de febrero de 2009. Por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 2 de febrero en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2004, desestimatoria de pretensión de indemnización por valor de 300.000 euros dirigida contra la Administración General del Estado y contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros.

Los antecedentes del presente asunto, tal como se desprenden de la sentencia impugnada, son los siguientes. Como consecuencia de un grave accidente laboral, el recurrente fue ingresado el día 19 de enero de 2001 en la Unidad de Grandes Quemados del Hospital Universitario de Getafe. Tenía quemaduras en el 22% de su cuerpo. Permaneció hospitalizado hasta el 23 de marzo siguiente. Durante ese tiempo fue intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones: los días 23 de enero, 29 de enero y 20 de febrero. Según el informe médico de alta, en la última de dichas intervenciones quirúrgicas, entre otras cosas, se procedió a "realizar amputación de falange distal en ambos pulgares por presentar necrosis coagulativa en fase de detersión". La autorización del recurrente para la intervención quirúrgica del 20 de febrero había sido dada el día anterior y en ella manifestaba su "consentimiento para la intervención quirúrgica a practicar de desbridamiento y cobertura quemaduras costado y tórax, con advertencia de posibles riesgos y complicaciones. También incorpora autorización al Departamento quirúrgico para realizar las modificaciones y tomar cuantas medidas estimara oportuno, del diagnóstico y tratamiento, durante el acto operatorio, usando el material e instrumental disponibles, así como a utilizar la anestesia y hemoterapia que considerara necesaria o conveniente." La pérdida de ambos pulgares supuso para el recurrente la incapacidad laboral permanente. Presentó entonces reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración General del Estado, alegando que no había habido consentimiento informado para la amputación de los pulgares y que, además, no se había hecho una previa prueba de anatomía patológica para comprobar que estaban necrosados. Ante el silencio administrativo, acudió a la vía jurisdiccional.

La sentencia impugnada, a la vista de las pruebas practicadas, considera que en todo momento se respetó la lex artis y tiene, asimismo, en cuenta que el tratamiento de grandes quemados suele exigir un tratamiento prolongado en el tiempo sobre diferentes zonas del cuerpo, lo que implica que no siempre es posible pedir y obtener un consentimiento informado pormenorizado para cada intervención. Añade, con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004, que, cuando la intervención médica conduce a la curación del paciente, no cabe hablar de daño. Y así, dado que la amputación de los pulgares necrosados permitió la curación del recurrente, concluye que no procede acceder a otorgar la indemnización reclamada.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en siete motivos. En el primer motivo, se alega infracción de los arts. 9 y 24 de la Constitución, porque la sentencia impugnada se ha apoyado en la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2004 aun cuando el supuesto de hecho era diferente. En el segundo motivo, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la exigencia de consentimiento informado. En el tercer motivo, se alega infracción del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad y de la jurisprudencia, por falta de información al paciente y a sus familiares. En el cuarto motivo, se alega infracción del art. 106 CE y de los arts. 139 y siguientes LRJ-PAC, porque la amputación de los pulgares sí supuso un daño efectivo. En el quinto motivo, se alega infracción de los arts. 74.3 y 95.2 LJCA y de la jurisprudencia, por inadmisión de prueba consistente en el testimonio del técnico especialista en rehabilitación que siguió al recurrente. En el sexto motivo, se alega infracción del art. 2.3 CC, por aplicación retroactiva de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2006. En el séptimo motivo, se alega infracción de los arts. 209, 216 y 218 LEC, por falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia.

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros presentaron escritos de oposición, pidiendo la desestimación del recurso de casación. En el escrito de oposición de la citada entidad codemandada, se pide además la inadmisión de los motivos quinto, sexto y séptimo por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Entrando ya a analizar la argumentación del recurrente, conviene destacar que los cuatro primero motivos hacen referencia a un único problema visto desde diferentes puntos de vista, a saber: si se respetó la exigencia de consentimiento informado y si, dadas las características del caso, la amputación no consentida de los pulgares supuso un daño en sentido técnico-jurídico.

El apartado quinto del art. 10 de la Ley General de Sanidad de 1986, aplicable por el tiempo en que ocurrieron los hechos aquí examinados, dispone que todo paciente tiene derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento". Y el apartado sexto del mismo precepto legal da derecho al paciente "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para cualquier intervención". De esta necesidad de consentimiento informado quedan exceptuados varios supuestos (riesgo para la salud pública, incapacidad del paciente, y urgencia), que no son relevantes para la resolución del presente asunto. Ello significa que toda intervención quirúrgica exige el previo consentimiento informado, lo que presupone poner al corriente al paciente -o a quien pueda dar el consentimiento por él- de las características y alcance de la operación proyectada. No basta, así, que haya consentimiento, sino que éste ha de ser informado y, por consiguiente, suficientemente preciso y detallado.

Pues bien, a la vista de los hechos que la sentencia impugnada tiene por probados, es claro que el consentimiento dado por el recurrente para la intervención quirúrgica del 20 de febrero de 2001 era bastante vago y, sobre todo, no hacía mención alguna a las manos. La amputación de los pulgares no puede considerarse, así, expresamente autorizada por el documento suscrito el día anterior a la intervención quirúrgica. Cabría discutir si, como sostiene la sentencia impugnada sobre la base de los informes médicos obrantes en los autos, el tratamiento de los grandes quemados presenta peculiaridades que hacen difícil solicitar y obtener siempre un consentimiento informado absolutamente pormenorizado. Pero ello no es necesario para la resolución del presente recurso de casación: incluso si se admitiera a los meros efectos de la argumentación que no es cierto que el tratamiento de los grandes quemados presente la mencionadas peculiaridades y que los profesionales del Hospital Universitario de Getafe actuaron sin el consentimiento informado del paciente, siempre quedaría el hecho -que la sentencia impugnada considera probado y que, por tanto, no puede ahora ser revisado en casación- que la amputación de los pulgares necrosados permitió la curación del paciente. Este extremo es importante porque, según la jurisprudencia de esta Sala, el incumplimiento del deber legal de solicitar y obtener el consentimiento informado no da por sí solo derecho a indemnización. Véanse, entre otras, las recientes sentencias de 1 de febrero de 2008 y de 11 de junio de 2008. Ni que decir tiene que la conculcación del mencionado deber legal podrá dar lugar a sanciones disciplinarias; pero, si esa infracción va seguida de la curación del paciente, no hay daño en el sentido del art. 139 LRJ-PAC y, por consiguiente, no procede otorgar indemnización alguna. En otras palabras, el simple hecho de que una actuación médica sea ilegal no implica necesariamente que ocasione una lesión antijurídica. Ciertamente, podrá ser tachada de paternalista y, en ciertas circunstancias, ser castigada; pero, si no produce un mal al paciente, no hay daño en sentido técnico-jurídico.

Es conveniente añadir, para disipar cualquier sombra de duda, que de la valoración de la prueba hecha por el tribunal a quo, que no ha sido impugnada como irracional o arbitraria en este recurso de casación, se desprende que no existía alternativa a la amputación de los pulgares necrosados. Es posible, como indica el recurrente, que esa intervención hubiese podido ser demorada por algunas horas y que se hubiese podido hacer una prueba de anatomía patológica previa para confirmar la necrosis. Pero la existencia de dicha necrosis no puede ser puesta en duda, a la vista de los exhaustivos informes médicos sobre los que el tribunal a quo formó su convicción.

Por todo ello, los cuatro primeros motivos de este recurso de casación deben ser desestimados.

QUINTO

En cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo, no le falta razón a la codemandada cuando afirma que carecen manifiestamente de fundamento. En efecto, la inadmisión de la prueba testifical nada tiene que ver con los arts. 74.3 y 95.2 LJCA, que el recurrente dice infringidos; y, además, no ha aportado dato alguno que permita pensar que la denegación de dicho medio de prueba le produjo indefensión. El testimonio de un técnico especialista en rehabilitación nada habría podido aclarar acerca de si existía o no necrosis en el momento de la amputación, que es el punto crucial del presente caso.

La afirmación de que ha habido una vulneración del art. 2.3 CC por aplicación retroactiva de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004 es insostenible. De entrada, dicho precepto se refiere a las leyes, que en el contexto del Código Civil son sinónimo de normas escritas; no a las doctrinas, máximas y principios que se desprenden de la jurisprudencia. A ello conviene que añadir que las leyes deben ser interpretadas según el estado actual de la jurisprudencia, pues, de lo contrario, los tribunales serían esclavos de los criterios del pasado y la jurisprudencia misma quedaría congelada e imposibilitada para avanzar.

La sentencia impugnada, en fin, resuelve todas las pretensiones del recurrente y responde adecuadamente a todos sus argumentos; y lo hace, además, tras un minucioso examen de las pruebas practicadas. De aquí que no quepa reprocharle falta de claridad, precisión y congruencia.

Ninguno de estos tres motivos puede, por tanto, ser acogido. Sin embargo, en este momento procesal no tendría ya sentido la inadmisión pedida por la codemandada, procediendo más bien desestimarlos por las razones que se acaban de exponer.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada, a tenor del art. 139 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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