STSJ Extremadura 285/2011, 22 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2011:1999
Número de Recurso198/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución285/2011
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00285/2011

- N56820

N.I.G: 10037 33 3 2011 0106539

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000198 /2011

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña.

Representación D./Dª.

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 198/2011.

Procedimiento Ordinario nº 559/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 285

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a 22 de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 198/2011 interpuesto por el Procurador D. Luis Perales Carrasco, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros y por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, siendo parte apelada D.ª Purificacion, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida de fecha 3 de de diciembre de 2010, dictada en el Procedimiento Ordinario 559/2008, sobre responsabilidad patrimonial, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2008 el Procurador D. Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de D.ª Purificacion, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de febrero de 2008 del Gerente del SES, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Secretario General del SES de 9 de octubre de 2007, por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

Admitida a trámite la demanda por providencia de 22 de enero de 2009, se dio traslado de la misma a los demandados, que la contestan oponiéndose a la misma.

SEGUNDO

Por sentencia de 2 de diciembre de 2010 el Juzgado de Instancia estima el recurso contencioso administrativo, dejando sin efecto la resolución impugnada y condenando al SES a abonar la cantidad de 250.000 euros. Por medio de escrito presentado el 8 de febrero, la compañía de seguros Zurich interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas. El SES se adhiere al recurso de apelación

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2011 se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 3 de octubre, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉMARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Gerente del SES con fecha 11 de febrero de 2008, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9 de octubre de 2007 del Secretario General del SES, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ésta se presenta por los hechos ocurridos y la asistencia prestada a la demandante durante el parto de su hijo en el Hospital Materno-Infantil de Badajoz el día 4 de enero de 2005. La demandante sufrió la extirpación del útero, el ovario y la trompa izquierdas como consecuencia, según se afirma, de las deficiencias de asistencia y la defectuosa ejecución de las técnicas establecidas.

La resolución administrativa considera que la rotura del útero puede considerarse ocasionada por la actuación de los profesionales sanitarios, junto con otros factores, pero que en esta actuación no puede apreciarse una vulneración de la lex artis, sino que éstos actuaron en todo momento correctamente, tanto en la inducción al parto, como en el suministro de oxitocina, la ejecución de la "Maniobra de Kristeller" y la utilización de la ventosa obstétrica.

En cuanto a la falta de consentimiento informado en la segunda intervención quirúrgica -en la que se procede a la extirpación del útero, el ovario y la trompa izquierdas-, si bien no aparece en el expediente, sí consta que esta posibilidad fue planteada a la paciente y familiares, siendo además una situación de riesgo vital sin ninguna alternativa a la extirpación.

La sentencia impugnada estima en su totalidad la pretensión deducida, condenando a la Administración a abonar la cantidad de 250.000 euros, 180.000 euros por los daños físicos y 70.000 euros por daños morales. Considera que la rotura del útero fue consecuencia de la administración de oxitocina, la ejecución de la maniobra de Kristeller y la aplicación de la ventosa Obstétrica. Lo más probable a nivel estadístico es que la rotura se produjera por una mala praxis, por una defectuosa aplicación o ejecución de las maniobras obstétricas. Probada la relación de causalidad, corresponde a la Administración acreditar que la atención sanitaria prestada se ajustó a la buena praxis, y no lo hacen, con lo que -concluye- el daño debe calificarse como antijurídico. Asimismo, si bien la paciente fue informada del riesgo de rotura uterina antes de la inducción al parto, y firmó el consentimiento informado, no lo fue antes de la segunda operación, que derivó en la extirpación del útero, ovario y trompa izquierdos. No fue una intervención urgente por riesgo vital, generando la falta de información un resultado lesivo, "no en orden a la posible elección de otras alternativas terapéuticas -que no existían- o de rechazar la intervención -algo altamente improbable- sino por la angustia, indignación e impotencia que a buen seguro sufrió la paciente al enterarse después de la intervención de que le habían sido extirpado[s] el útero y el ovario y trompa izquierdos".

Los recursos de apelación reproducen los mismos argumentos recogidos en la resolución administrativa y expuestos en la instancia, negando la existencia de mala praxis en la actuación sanitaria, exponiendo que los informes periciales aportados llegan a la misma conclusión, por lo que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

La parte demandante y apelada insta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La secuencia de hechos que resulta de las actuaciones es la siguiente, y recogida por la sentencia impugnada como hechos probados:

1- La paciente ingresó el día 3 de enero de 2005 en el Hospital Materno-Infantil de Badajoz por gestación a término (llevaba 41+6 semanas de gestación).

2- El día 4 se pone Propess para inducción, firmando la paciente el consentimiento informado para la inducción del parto. Se le suministra anestesia epidural, previa petición de la paciente, se inicia la estimulación con oxitocina a las 8.15 horas a un ritmo de 6 ml/h, que se incrementa a 12 ml/h a las 8.50 horas, y a las 9.15 horas a 19 ml/h. En los monitores se empiezan a mostrar alteraciones, por lo que al haberse alcanzado la dilatación completa se decide abreviar el expulsivo.

3- Con un punto guía en III plano, dilatación completa y bolsa rota el feto se extrae mediante ventosas, con ayuda de maniobra de Kristeller en el acmé de la contracción. A las 9.55 horas finalizó el parto con Vacum. El período de dilatación duró tres horas y treinta minutos, el período expulsivo, 20 minutos, y el alumbramiento 10 minutos. Nació un varón de 3.710 kilos de peso.

4- Durante el alumbramiento de la placenta, la paciente siente un dolor intenso, diagnosticándosele una rotura en la cavidad uterina. Es trasladada inmediatamente al quirófano, se le realiza una laparotomía media, en la que se observa una rotura uterina. Se sutura el desgarro uterino sin poner drenaje y se sutura también el parametrio izquierdo, la episiotomía y un desgarro de fondo vaginal posterior.

5- El día 6 de enero recibe el alta en Reanimación y pasa a la habitación. El día 12 presenta fiebre alta y dolor en el abdomen y en el pecho. Tras diversas pruebas, se diagnostica derrame pleural, se trata con augmentine, se solicita hemocultivo. Por la noche presenta diarrea y signos de peritonismo, siendo ingresada en la UCI.

6- El 13 de enero es intervenida quirúrgicamente y se halla plastrón intestinal sobre fondo útero y parte superior de pared anterior. Peritonitis generalizada y dehiscencia de la sutura de la rotura uterina que forma una zona de restos hemáticos y fibrina con contenido purulento. Se realiza histerectomía total y se extirpa también el ovario y la trompa izquierda.

TERCERO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, de modo específico, en el art. 106.2 CE, que señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del...

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