STSJ Extremadura 1079/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
Número de resolución1079/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01079/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.079

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a quince de octubre de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 704 de 2011, promovido por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de Esperanza, Elias, Justino, siendo demandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD representado por su gabinete jurídico y como codemandado ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano; recurso que versa sobre: contra resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud de fecha 04/04/2011 por responsabilidad patrimonial.

C U A N T I A: 72.564,33 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 4 de abril de 2011, dictada por la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, dictada en expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 . Se desestima la reclamación. La actora insta la anulación de tal Resolución por estimar que no es ajustada a Derecho. La demandada y codemandada instan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la pretensión de la recurrente de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del fallecimiento de su causante debido a su entender a la defectuosa asistencia médica prestada.

La secuencia de los hechos fue la siguiente: 1) D. Blas, esposo de la actora, de 71 años de edad ingresa de urgencia en el Hospital Virgen del Puerto, el día 5 de noviembre de 2007, tras sufrir caída accidental. Fue diagnosticado de neumotórax derecho y fracturas costales, permanece ingresado hasta el día 10 de noviembre de 2007, en el que se le da el alta, sin que conste en la misma, que sufriere molestias gástricas o intestinales. Con fecha 11, es decir al día siguiente acude a su Centro de Salud refiriendo diarrea y dolores abdominales Se le administró suero y se envió a su domicilio. Al día siguiente, 12 de noviembre, ingresa en el Hospital de Plasencia donde es remitido por el médico de Atención Primaria, por dolores abdominales generalizados con diarrea. Se realiza exploración presentando abdomen blando y depresible, sin signos de abdomen quirúrgico, siendo diagnosticado de gastroenteritis aguda. Se le da el alta, y al día siguiente vuelve a acudir presentando los mismos síntomas, agravados, y tras practicársele un TAC es diagnosticado de peritonitis aguda, siendo intervenido urgentemente el día 14, falleciendo el día 15 por shock séptico seguido de fallo multiorgánico.

TERCERO

Alega la actora que a pesar de que desde el día 5 de noviembre al día 13 del mismo mes en que es operado de urgencias, no se le diagnosticó la infección. También alega que no se le practicó el consentimiento informado cuando fue intervenido el día 14 de noviembre. Se alega en definitiva vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad a la sazón vigente. A efectos teóricos haremos referencia a la reiterada jurisprudencia del T.S respecto a la exigencia de consentimiento informado estando vigente la Ley General de Sanidad 14/86. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Abril de 2.007 :"El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo...

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