ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:450A
Número de Recurso511/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Sovarex, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 5259/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1634/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal han comparecido el procurador D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de Sovarex, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de Romero Álvarez, S.A. como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de septiembre de 2012 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de no-admisión de los recursos.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que los recursos no sean admitidos, con base en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta permaneció indeterminada, sobre una pretensión meramente declarativa de inexistencia de una relación contractual.

  2. En la sentencia recurrida se estimó la demanda y se declaró la inexistencia de un contrato de compraventa de mercancía entre las partes. Se basó esta declaración en la falta de prueba de la existencia del contrato y en la existencia de indicios indicativos de la inexistencia del referido contrato.

  3. En el escrito de interposición de los recursos, en lo que afecta al recurso de casación, la entidad recurrente ha expuesto que:

    i) El recurso procede al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , dado que: (i) la cuantía del proceso es 1 035 000 €; (ii) la recurrente no ha aceptado implícita ni explícitamente que la cuantía del proceso sea indeterminada; (ii) a la recurrente ni siquiera se le ha dado la oportunidad de pronunciarse al respecto pues no se le permitió contestar a la demanda, se desconoce cuál es la cuantía fijada por la demandante, y se le impidió intervenir en la audiencia previa.

    ii) El recurso presenta interés casacional, ya que permitirá a la Sala dictar pronunciamientos relevantes en materia de existencia e interpretación de contratos internacionales y su prueba, así como en materia de legitimación para reclamar directamente en la demanda y no por vía de contestación o reconvención sobre la inexistencia del contrato.

    Y se articulan los siguientes motivos de casación:

    II.IV.1 infracción de los artículos 1254 y siguientes y concordantes del CC y la jurisprudencia que los interpreta, así como los artículos 2 , 50 y concordantes del CCom . Se argumenta, en síntesis, en este motivo sobre los requisitos exigibles para la existencia de un contrato y se alega que la sentencia recurrida no ha valorado una de las declaraciones violando el derecho de defensa del recurrente.

    II.IV.2. Infracción del Reglamento CE 593/2008, de 17 de junio, Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, por inaplicación, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, aplicable en toda la Unión Europea. Se argumenta, en síntesis, en este motivo que en la sentencia recurrida se ha declarado la inexistencia de un contrato sin analizar la ley aplicable al mismo, ni la libertad de formas en la contratación mercantil internacional.

    II.IV.3. Infracción por inaplicación de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías. Se argumenta, en síntesis, que en la sentencia recurrida se declara la inexistencia del contrato solo porque no se ha aportado una copia del mismo, con lo que no aplica la legislación a la que en este motivo se hace referencia.

    II.IV.4. Infracción de las normas sobre prueba de los contratos internacionales. Se argumenta, en síntesis, que se exige a la demanda una prueba documental inexigible y se ha despreciado la prueba documental alternativa constituida por los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la conclusión del contrato.

    II.IV 5. Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre acciones mero declarativas negativas y demás concordantes y del artículo 5 LEC . Se argumenta, en síntesis, sobre las clases de tutela jurisdiccional, y citan y transcribe en parte varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    En la argumentación de algunos de estos motivos se hace referencia a las irregularidades procesales ocurridas durante el litigio.

  4. En lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, en el escrito de interposición se plantean cinco motivos, cuya reseña no es necesaria, ya que -como se verá- este recurso no es procedente.

  5. En el trámite de audiencia previo a esta resolución las partes han efectuado las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto, en síntesis, que: (i) según se expuso en el escrito de interposición, la cuantía del proceso es de 1 035 000 €, y la entidad recurrente no ha aceptado que la cuantía sea indeterminada ya que ni siquiera tuvo la oportunidad de contestar a la demanda, por lo que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.ª LEC , por esa razón no se plantea la existencia de interés casacional, y la negación del recurso supondría la infracción del artículo 24 CE ; en el recurso se respeta la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y los motivos alegados se basan en la infracción de normas sustantivas; (ii) la existencia o no de la acción no es una cuestión procesal, sino íntimamente ligada al derecho que la protege, y se solicita del Tribunal que declare la inexistencia de acciones mero declarativas negativas en los supuestos en los que una Ley no lo ha previsto expresamente o no se dan las circunstancias que avalan el ejercicio de la acción negativa declarativa; (iii) procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    b) La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto, en síntesis, que: (i) la recurrente ha argumentado de forma ambigua sobre el cauce por el que formula el recurso de casación; (ii) no existe el interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada; (iii) no se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida; (iv) se plantea una infracción procesal -del artículo 5 LEC - y no sustantiva; (v) es improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Segundo.- Las alegaciones de la recurrente sobre la cuantía del proceso deben ser rechazadas. El juicio se ha seguido como de cuantía indeterminada, dado que las partes no han desarrollado actividad alguna, en el momento procesal oportuno, dirigida a su determinación, sometiendo este tema a la debida contradicción.

    La recurrente no puede justificar que no se haya fijado la cuantía de la demanda amparándose en las incidencias que dieron lugar a que no formulara contestación a la demanda, dado que el Juzgado de Primera Instancia otorgó a la recurrente -después de la decisión de la declinatoria- el plazo procedente para contestar a la demanda.

    No hay indefensión para la recurrente en el hecho de que -después de tramitarse una declinatoria promovida por ella, lo que presupone que ha tenido conocimiento pleno del contenido de la demanda- el Juzgado no acceda a suspender el plazo de contestación a la demanda porque se aleguen irregularidades en la entrega de las copias de la demanda que impiden la defensa, y por tanto, la falta de contestación a la demanda, no justifica que la recurrente plantee ahora, extemporáneamente ante Sala, al margen del principio de contradicción- una cuestión relativa a la fijación de cuantía del proceso.

    Así pues, la sentencia se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta no ha sido determinada, y en consecuencia, accede al recurso de casación a través de la modalidad de este recurso prevista en el artículo 477.2.3.º LEC , es decir, por existencia de interés casacional sobre una cuestión sustantiva.

    Tercero. El recurso de casación no debe ser admitido, en virtud de los siguientes razonamientos:

  6. Respecto a las infracciones denunciadas en los apartados II.IV.1, II.IV.2, II.IV.3 y II.IV.4, de escrito de interposición, concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC , ya que no se ha alegado la existencia de interés casacional, en alguno de los tres aspectos que contempla el artículo 477.3 LEC .

  7. Respecto a las mismas infracciones indicadas en el apartado anterior concurre, asimismo, la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, que ha declarado la falta de prueba -que es carga de la recurrente- de la existencia del contrato. Lo que se plantea en el recurso en los apartados que ahora se examinan parte de la existencia de un concierto de voluntades entre las partes, hecho no declarado en la sentencia recurrida, en la que no se impone la exigencia de la forma escrita, sino que se declara que no se ha aportado un documento del que derive el contrato y los documentos aportados por la recurrente no lo acredita, a la vez que existen indicios que acreditan la inexistencia del contrato.

    De manera que, lo planteado implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  8. Respecto a la cuestión planteada en el apartado II.IV.5 del escrito de interposición, concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , ya que no se indica la infracción de norma sustantiva, sino que se alega el artículo 5 LEC , y la jurisprudencia que se cita se hace en apoyo de la alegación de vulneración de dicho precepto. Más allá de cuestiones doctrinales sobre la naturaleza de la acción y su relación con el derecho que la sustenta, lo que se plantea en el motivo es la clase de tutela jurisdiccional que puede postularse en la demanda, por esta razón el motivo se basa en la infracción del artículo 5 LEC , cuya invocación no corresponde al recurso de casación, sino al extraordinario por infracción procesa. En definitiva si la demanda puede contener una pretensión de contenido mero declarativo o la tesis del demandante solo podía ser alegada por vía de excepción o de reconvención no es una cuestión sustantiva.

    Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en este motivo, conviene precisar -como se ha alegado por la parte recurrida en el trámite de audiencia previo a esta resolución- que la sentencia impugnada no contradice la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de acciones mero declarativas, ya que según exige dicha jurisprudencia, en la sentencia recurrida se ha estimado procedente la pretensión mero declarativa del demandante por entender que viene justificada por la existencia de un interés legítimo derivado de una situación de duda o controversia.

    Cuarto.- La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16.ª.1.5.ª.II LEC .

    Quinto.- Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien, conviene añadir a lo que hasta ahora se ha dicho, que: (i) las alegaciones efectuadas en el recurso de casación sobre las irregularidades producidas durante el proceso, constituyen materia ajena al recurso de casación en el que no puede ser examinadas ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ); y (ii) ninguna vulneración del artículo 24 CE se produce por la denegación de los recursos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Sexto.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  9. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  10. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  11. La imposición a la entidad recurrente de las costas de los recursos.

    Séptimo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sovarex, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 5259/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1634/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. Imponer a la entidad recurrente las costas de los recursos.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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