STS 863/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:4032
Número de Recurso849/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución863/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó Sumario con el número 2/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de noviembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado D. Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada anterior a marzo de 2000, se concertó con persona o personas para introducir en España un paquete con sustancia estupefaciente, que posteriormente sería distribuida aquí. A tal fin, el acusado facilitó el nombre de una inexistente sociedad, Ke-Ko-Kol S.L, denominación que había sido inscrita en el Registro Mercantil por el acusado a los solos efectos de reserva de ese nombre, sin que llegara a constituirse formalmente. Asimismo, utilizando el nombre ficticio de Pedro Jesús , se puso en contacto con la empresa Rapid Barna, dedicada a la recogida y entrega de paquetes, a los que contrató para que recibieran y le entregaran el paquete que sería remitido a la sociedad Ke-Ko-Kol, SL. - Con tal sistema, en fecha anterior a marzo de 2000, recibió un paquete en la misma agencia, que entregó posteriormente al acusado. Días antes de 10 de marzo de 2000 se puso nuevamente en contacto con dicha empresa, advirtiéndoles que debía recibir otro semejante, interesándose sobre su recepción en varias ocasiones a través de llamadas telefónicas.- La Jefatura Superior de Policía de Barcelona recibió información de las autoridades aduaneras del aeropuerto de Schipol (Holanda) sobre la detección de un paquete, en cuyo interior se encontraban periódicos impregnados de cocaína, que era remitido desde Ecuador por Luis Enrique , siendo su destinatario la sociedad Ke-Ko-Kol y su dirección la de Rapid Barna.- Por las autoridades policiales se solicitó del Juez de Instrucción de Barcelona la circulación controlada del paquete, a cuyo fin se recogió el paquete del aeropuerto y se llevó ante la Juez de Instrucción de Barcelona, que procedió a la apertura del paquete, encontrado en su interior 18 sobres con diferentes nombres, todos ellos cerrados a excepción de uno, conteniendo periódicos que algunas de sus hojas estaban impregnadas de cocaína.- Sustituidos los periódicos por otros semejantes, agentes de policía organizaron dispositivo para la entrega del paquete, que fue recogido por el acusado, que se identificó como Pedro Jesús , en el portal de c/ Aragón, nº 217 de esta ciudad, lugar que previamente había indicado telefónicamente a la agencia intermediaria.- Trasladadas todas las hojas de periódico al laboratorio de la Delegación del Gobierno en Catalunya, se analizaron, comprobándose que no todas estaban impregnadas de cocaína, y que las impregnadas pesaban 5.816 g, siendo la riqueza de impregnación entre un 27,9% y 30,2 %, lo que suponía 1.622 g de cocaína pura.- Dicha cocaína en el mercado ilícito podía alcanzar un preciso de 16.226.000, -pta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Aurelio , autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de "circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y a la MULTA de CINCUENTA MILLONES de pesetas (300.506,05 Eu.), así como las costas del juicio.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará destino legal.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando pro turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que se procedió en Holanda a la apertura del paquete y posterior cata sin intervención de la autoridad judicial y se dice vulnerado la intimidad y el derecho al secreto de la correspondencia ya que no existía mención especial del remitente que autorizara la apertura del paquete sin que conste en las actuaciones que se diera cumplimiento de las exigencias que para la apertura de paquetes postales prevén los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, rechaza igual invocación, no habiéndose producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian.

Ciertamente, la apertura del paquete se realiza en España dándose cumplimiento a todas las garantías que la Constitución y la legislación ordinaria establecen, ordenándose la apertura por la Autoridad judicial que se llevó a cabo ante su presencia y la del Secretario judicial, autorizando la entrega controlada del paquete una vez sustituidos los periódicos que estaban impregnados de cocaína por otros diferentes, entrega controlada perfectamente correcta al ser destinatario del paquete una sociedad de dirección desconocida al aparecer consignada la correspondiente a una sociedad distinta y dicha entrega controlada resultaba necesaria para poder identificar al verdadero destinatario del paquete.

Antes de la mencionada apertura, la Jefatura Superior de Policía de Barcelona había recibido de las autoridades aduaneras del Aeropuerto de Schipol (Holanda), una información sobre la detección del paquete en cuyo interior se guardaban periódicos impregnados de cocaína, procedente de Ecuador y del que era destinatario la sociedad Ke-Ko-Kol con la dirección en Barcelona de otra sociedad distinta. Recibido en Barcelona, se solicita la autorización de la Autoridad judicial para su entrega controlada, como antes se ha dejado expresado.

Se cuestiona que el paquete fuese abierto en Holanda sin que hubiera intervenido la autoridad judicial y dicha alegación debe ser rechazada; en primer lugar, como se razona por el Tribunal de instancia, porque no consta que la detección de la sustancia estupefaciente fuese consecuencia de la apertura del paquete; y lo más importante, porque no es la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar como se detectó en Holanda la existencia de cocaína en el paquete. El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas "en la forma que su legislación establezca", y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 de enero de 1995, 9 de diciembre de 1996 en la que se declara, citando otra de 6 de junio de 1994, que "en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma", e igualmente la Sentencias de 18 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 2000.

Es cierto que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

Y la inviolabilidad de la correspondencia se proclama igualmente en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Roma 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 26 de junio de 1979) en cuyo artículo 8 se afirma el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia (nº 1), sin que por parte de la autoridad pública pueda haber injerencia en tal derecho salvo que esté prevista por la ley por constituir una medida necesaria para la prevención del delito o la protección de la salud y de los derechos y libertades de los demás (nº 2). También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York de 19 de diciembre de 1966, ratificado el día 13 de abril de 1977), en su art. 17, garantiza contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia.

Queda perfectamente aclarado, en el caso que nos ocupa, que no hubo correspondencia alguna cuya intimidad hubiera podido verse conculcada. Los más de mil seiscientos gramos de cocaína pura se guardaban en un paquete con un peso de 5.816 gramos y la sustancia estupefaciente estaba impregnada en hojas de periódicos. Nada más se guardaba en el mencionado paquete.

No puede, pues, afirmarse que los funcionarios holandeses de aduanas hubiesen infringido los convenios que protegen la intimidad del acusado, y tampoco ha quedado acreditado que se hubiese vulnerado las leyes holandesas.

Independientemente de que no consta, y por ello no se declara probado, que los funcionarios holandeses de aduanas hubiese procedido a la apertura del paquete, aunque así hubiera sido, tampoco se habría producido la vulneración de derechos fundamentales y garantías que requiere un juicio justo, y en ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala como es exponente la Sentencia de 14 de febrero de 2000 en la que se declara la licitud de la prueba a pesar de que el paquete postal que contenía la sustancia estupefaciente había sido abierto por las autoridades alemanas antes de continuar su tránsito controlado hasta España.

Queda fuera de toda duda, como antes se ha expresado, que la apertura del paquete se realizó en España con cumplimiento de todas las garantías que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con lo que se dispone en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige para la apertura de correspondencia privada aunque en este caso no lo fuera.

No ha existido, pues, una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales y el motivo, por todo lo que se ha dejado expuesto, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que no ha existido prueba de cargo que acredite que el recurrente conocía el contenido del paquete ya que lo que esperaba eran revistas musicales para su posible distribución.

Al acto del juicio oral comparecen los funcionarios policiales que intervinieron en las diligencias y en concreto en la entrega y recepción del paquete por el acusado. Igualmente comparecen los empleados de la empresa de mensajería y peritos que analizaron la sustancias estupefacientes.

Los funcionarios policiales dejaron perfectamente esclarecido que el acusado llegó en un taxi al portal del inmueble donde debería entregarse el paquete como previamente había indicado a la empresa de mensajería y al darse cuenta de la presencia del paquete lo reclamó por ser su destinatario identificándose como la persona a la que iba dirigido.

Ha existido, pues, como se razona por el Tribunal sentenciador, prueba de cargo más que suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia, existiendo indicios plurales e inequívocamente incriminatorios que acreditan que el acusado estaba perfectamente impuesto del contenido del paquete como lo evidencian las distintas simulaciones, en cuanto a la dirección en la que iba a ser entregado como el nombre del destinatario, que se ingenió para eludir su verdadera identificación lo que no logró por las gestiones realizadas por los funcionarios policiales ya que quedó perfectamente acreditado que fue el acusado quien se interesó por la recepción del paquete, y quien llegó inmediatamente antes al portal del inmueble donde previamente había indicado que se realizase la entrega.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

Se niega la posesión de sustancias estupefacientes en cuanto se desconocía el contenido del paquete.

Es de reproducir lo que se ha expresado para rechazar el anterior motivo. La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado conocía el contenido del paquete en modo alguno es arbitraria y muy al contrario aparece perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice indebidamente aplicado el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula las entregas controladas ya que se trata de un paquete postal que tenía un destinatario y en la apertura se realizó sin su presencia y entiende que la prueba ha sido ilegalmente obtenida.

Sin perjuicio de que el artículo que se dice infringido no es un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, olvida el recurrente que el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue modificado por Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, y tras esa modificación, que ya estaba vigente cuando se produjeron los hechos enjuiciados en esta causa, el apartado cuarto de dicho precepto dispone que la interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevará a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley. Y este último precepto es en el que se dispone que a la apertura y registro de la correspondencia será citado el interesado o la persona que designe podrá presenciar la operación.

No procedía, pues, la citación del acusado para la apertura del paquete, máxime cuando se desconocía que fuese el verdadero destinatario del mismo ya que aparecía una sociedad sin indicar su dirección real.

Es de reiterar lo dicho al rechazar el primer motivo. No ha existido vulneración alguna de derechos constitucionales ni de la legislación ordinario y este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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