ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10740A
Número de Recurso3870/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Manuely Dª. María Antonieta, y la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de la entidad "THE PALMS GOLFRESORT, S.L y de D. Ramón, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo nº 350/1999, dimanante de los autos nº 16/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Granadilla de Abona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO" .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinando en primer lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Jose Manuely Dª. María Antonieta, parte actora en el litigio, se articula dicho recurso a través de cuatro motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), además de resultar apreciables, en el motivo primero la causa de inadmisión última del apartado 1.2ª del art. 1710 de la LEC de 1881, y en los motivos segundo y tercero la causa de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881.

    El motivo primero -formulado al amparo del ordinal 3º , inciso segundo del art. 1692 de la LEC de 1881- denuncia la infracción de los arts. 612, 613, 614, 626 y 628 de la LEC de 1881. en su desarrollo, en síntesis, se aduce que, acordada como diligencia para mejor proveer, ya en segunda instancia, prueba pericial a practicar por un Arquitecto, se denegó sin motivación alguna la solicitud formulada por los recurrentes de que dicha prueba fuera realizada por un Ingeniero de Caminos para que se realizara con absoluta imparcialidad o por ambos profesionales, así como que no se les ha dado en dicha prueba la intervención que establece el art. 626 de la LEC de 1881, ni se les ha permitido pedir aclaraciones al perito en el acto de la ratificación al declararse impertinentes las preguntas que se le formularon, todo lo cual le ocasiona indefensión, y se concluye que no pudo pedirse subsanación de estas faltas al haberse cometido pendiente la segunda instancia.

    Pues bien, en primer término lo que aparece del examen del rollo de apelación es que acordada como prueba para mejor proveer la práctica de la pericial a realizarse por un Arquitecto, en Providencia de 29 de febrero de 2000, no se solicitó por los ahora recurrentes ni por alguno de los demás litigantes la intervención en su práctica en la forma establecida en el art. 626 de la LEC de 1881, apareciendo exclusivamente un escrito presentado por los recurrentes, en fecha 3 de marzo de 2000, el que no se formula solicitud alguna a este respecto; consta igualmente que, notificada a los recurrentes la propuesta de providencia de 31 de marzo de 2000, por la que se acordaba no haber lugar a la solicitud formulada en el citado escrito de 3 de marzo de 2000 sobre la realización de la pericia por un Ingeniero de Caminos o conjuntamente por un Ingeniero y un Arquitecto, los recurrentes se conformaron con dicha resolución y ni siquiera en el escrito evacuando el trámite de vista de la diligencia acordada para mejor proveer, incorporado en los folios 108 y 109 del rollo de apelación, dejan constancia de protesta alguna respecto a la cuestión que se examina, y finalmente, del acta de ratificación del informe pericial obrante en los folios 98 y 99 del citado rollo, se advierte que los recurrentes se aquietaron a la declaración de impertinencia de las aclaraciones que pretendieron formular al perito, puesto que no figura protesta alguna, ni que se solicitara quedara constancia de dichas aclaraciones declaradas no pertinentes a los efectos de un recurso posterior, como ahora se pretende; así pues, de un lado en lo que se refiere a primera cuestión alegada, sobre el técnico o técnicos que debían realizar el informe pericial, no puede considerarse cumplido lo preceptuado en el art. 1693 de la LEC de 1881, habida cuenta de que se consintió la propuesta de providencia de 31 de marzo de 2000, como tampoco respecto a la falta de intervención en su realización que ahora se denuncia, puesto que, como se ha dicho, ni siquiera fue solicitada según exige el párrafo segundo del art. 626 de la LEC de 1881, por cuanto concurre la causa de inadmisión indicada, prevista en el último inciso del art. 1710.1.2ª; y de otro lado, en relación con la declaración de impertinencia de las aclaraciones que pretendieron formular al perito, si bien es cierto que no le era posible a la parte pedir su subsanación igualmente lo es que debió dejar constancia de su protesta solicitando quedara, igualmente constancia, de tales aclaraciones, lo que hubiera permitido a esta Sala examinar si, como dicen, se les ha producido indefensión; en la medida en que esto no se hizo la simple alegación de una indefensión genérica no justifica la articulación del motivo, debiéndose recordar reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no existe indefensión si la misma se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97), lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

    Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero -ambos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 604 de la LEC de 1881 y de los arts. 1278 y 1281 a 1285 del CC- como se ha dicho concurre en primer término la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, en el motivo segundo por la utilización de un cauce inadecuado, como lo es el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, para la denuncia de preceptos de carácter procesal, como lo son el art. 604 de la LEC de 1881 que cita al inicio del motivo, y los arts. 596 y 597 asimismo de la LEC de 1881 que menciona, después, en su desarrollo, y en el motivo tercero porque, además de que la reiterada doctrina de esta Sala rechaza la utilización de fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art... a art..." (SSTS 3- 9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000), olvida que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82) y que no es admisible la cita del art. 1281 sin especificar el párrafo infringido, invocando también el art. 1282, ya que éste es complementario del párrafo segundo (interpretación intencional) y no del primero, referido a la interpretación literal (SSTS 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 19-9-97 y 3-4-98), de manera que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4-98); todo lo cual revela una deficiente técnica casacional que justifica la apreciación de la causa de inadmisión que se examina, recordándose a este respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero además estos dos motivos, como también el motivo cuarto de casación -en el que por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se aduce la infracción del art. 1591 del CC- incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que como se advierte de sus respectivos desarrollos -aun desde la distinta perspectiva que ofrece las diferentes infracciones denunciadas- lo que pretenden no es más que una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de apelación, según la cual no está acreditado en autos que el Arquitecto codemandado asumiera la dirección de la obra proyectada, base fáctica de la Sentencia impugnada sobre la que absuelve a dicho arquitecto de la demanda formulada por los recurrentes, que sólo puede ser combatida en esta sede al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no se hace en ninguno de los motivos que ahora se examinan, ya que los arts. 604, 596 y 597 de la LEC y los arts. 1278, 1281 a 1285 y 1591 del CC no contienen norma legal valorativa de prueba, por cuanto se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) sin destruirlas por la vía indicada del error de derecho; de no hacerse así ello supone una revisión íntegra de lo actuado contrario a la función nomofiláctica de la casación que la aleja de lo que constituiría una tercera instancia, todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - En cuanto al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de la entidad "THE PALMS GOLFRESORT,S.L." y de D. Ramón, se articula a través de tres motivos de casación -formulados respectivamente por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y por la vía del ordinal 4º del citado art. 1692- en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, como se dicho, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), además de resultar apreciables, en el motivo primero la causa de inadmisión última del apartado 1.2ª del art. 1710 de la LEC de 1881, y en el motivos segundo de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881.

    Por lo que respecta al motivo primero, en el que denuncia la infracción del art. 628 de la LEC de 1881 y en el que se aduce una cuestión idéntica -excepción hecha de la infracción del art. 626 de la LEC de 1881, que aquí no se alega- a la que se denuncia en el motivo primero de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de los actores, que acaba de examinarse, no cabe sino reiterar íntegramente lo allí expuesto, ya que los recurrentes no impugnaron la propuesta de providencia de 14 de abril de 2000, ni formularon protesta alguna contra la declaración de impertinencia de las aclaraciones solicitadas en la diligencia de ratificación del informe pericial, si bien añadiendo que la ausencia de indefensión resulta aun más manifiesta, si tenemos en cuenta que los recurrentes ni siquiera llegaron a formular una solicitud semejante a la que efectuaron los actores en el escrito presentado ante la Audiencia el 3 de marzo de 2000; por cuanto concurren las causas de inadmisión última del apartado 1.2ª del art. 1710 de la LEC de 1881 y de carencia manifiesta de fundamento.

    En cuanto al motivo segundo -en el que se denuncia la infracción del art. 24 de la constitución- la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, viene determinada porque se desconoce que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente contra la cita, a modo de cajón de sastre, del precepto constitucional que se invoca, contra cuyo abusivo empleo se ha advertido en innumerables ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), ya que la cita del art. 24 CE, para afirmar una indefensión de forma genérica como se hace en el motivo -reiterando en definitiva lo ya alegado en el motivo primero- carece de virtualidad para sostener el motivo del recurso (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96, entre otras), lo que conlleva, además, la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Y, finalmente, en cuanto al motivo tercero -en el que se denuncia la infracción del art. 1591 de la LEC de 1881- en la medida en que va dirigido a argumentar sobre la responsabilidad del Arquitecto codemandado absuelto, el motivo carece manifiestamente de fundamento, puesto que los recurrentes -codemandados condenados - carecen de interés en este litigio para sostener una pretensión impugnatoria frente a dicho codemandado absuelto, ya que aun en el supuesto de que efectivamente -dicho sea a efectos dialécticos- fuera responsable frente a los actores, en nada afectaría al pronunciamiento condenatorio de los recurrentes en la medida en que no se combate, ya que se limita a exponer, en definitiva, que la responsabilidad del codemandado arquitecto excluye la de los recurrentes, sin fundamento alguno que lo avale, cuestión que nada tiene que ver con la jurisprudencia que invoca al principio del motivo, sobre el vínculo de solidaridad derivado del art. 1591 del CC y la determinación del grado de participación de los intervinientes en el proceso constructivo, además de que con ello contradice, sin combatirla mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, la base fáctica de la Sentencia impugnada, según la cual, como se ha dicho, no ha quedado acreditado en autos que el Arquitecto codemandado absuelto asumiera la dirección de la obra proyectada, por cuanto de nuevo debe reiterarse las consideraciones hechas en el Fundamento de Derecho precedente sobre la imposibilidad de revisión en esta sede de la actividad probatoria del Tribunal de instancia.

  3. - Advirtiéndose que no obstante la disconformidad de las Sentencias dictadas en ambas instancias por la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de la entidad "THE PALMS GOLFRESORT, S.L y de D. Ramón, se ha constituido el depósito a que se refiere el art. 1703 de la LEC de 1881, no siendo obligada su constitución procede acordar su devolución a dichos recurrentes.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a ambas partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Manuely Dª. María Antonieta, y por la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de la entidad "THE PALMS GOLFRESORT, S.L y de D. Ramón, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo nº 350/1999 dimanante de los autos nº 16/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Granadilla de Abona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a las partes recurrentes, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO por la entidad "THE PALMS GOLFRESORT,S.L." y D. Ramón.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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