STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2890/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los autos de declaración de error judicial instados por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Plácido, cometido en el Procedimiento Abreviado 146/95 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza y conformado en apelación por auto de 13 de junio de 1997, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo parte, además del promoviente, y en calidad de oponentes, el Ministerio Fiscal y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación procesal de Don Plácido, interpuso el 18 de septiembre de 1997, demanda de error judicial en base a los siguientes hechos:

  1. - La sentencia de 9 de junio de 1995 condenó a Don Plácidoy a Don Benjamína indemnizar a Talleres A.M.2.S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia citada.

    El citado fundamento jurídico impone que se haga en ejecución de sentencia "en función de los ingresos que se obtuvieron mientras fue utilizado (el torno) durante todo el tiempo que estuvo en poder de Talleres A.M.2.S.L., según la cuantía que consta reflejada documentalmente mediante el correspondiente desglose de los libros de contabilidad oficiales, deduciendo de los datos que resulten el rendimiento neto del torno que se determine pericialmente, procediendo después a declarar la indemnización correspondiente al tiempo transcurrido desde el día de la sustracción, 2 de junio de 1994, hasta la fecha en que se restituye el torno, una vez compensadas las 900.000 pesetas, que faltan de pagar del precio pactado con el hoy perjudicado".

  2. - Para el cumplimiento de las citadas bases el Juez acordó: a) Requerir al representante legal de Talleres A.M.2.S.L. para que presentara un cálculo estimativo del promedio de ingresos. b) Designación de perito para que emitiera dictamen sobre la cuantificación del perjuicio.

  3. - El perito llegó a la conclusión de que es imposible evaluar en base a los datos contenidos en la contabilidad y en los términos recogidos en la sentencia nº 158 de fecha 30/5/1995 los perjuicios sufridos por la privación de uso de la máquina.

  4. - El perito adicionó al mismo, una evaluación con los criterios que le parecieron a fin de presentar al Juez una cifra concreta de perjuicios, y tal adición, no sólo no fue solicitada por el Juez, sino que no se refería a las bases de la sentencia y quedó incorporada a los autos.

  5. - Dicha parte promoviente presentó al perito una aclaración 2ª, sobre si "el montante de los daños y perjuicios por Vd. calculado resulta de aplicar unas bases de cálculo distintas a las fijadas en el fundamento de Derecho V de la sentencia. ¿si o no?". La respuesta del perito fue que sí, es decir que la cuantía indemnizatoria es la resultante de aplicar unas bases de cálculo distintas a las fijadas en la sentencia.

  6. - Mediante auto de 5 de diciembre de 1996, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza fijó en 2.803.525 pesetas la cuantía indemnizatoria (declarando compensadas 900.000 pts,. y responsable solidario al promoviente de 1.903.525 pts.

    El Juez se aparta de las bases fijadas en la sentencia y acoge como más adecuado el del perito.

  7. - El perjuicio causado al promoviente es de 2.803.525 pesetas. Tras exponer los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se tuviera por instada demanda declarativa de error judicial manifestado en el auto de 5 de diciembre de 1995 del Juzgado y reseñado en el hecho sexto y fundamentos de Derecho VI y VII de esta demanda.

    Añade como Otrosí:

    1) Que la sentencia de lo Penal fijó que el hoy demandante había vendido el torno, lo que no ha reconocido nunca el imputado.

    2) El demandante interpuso contra Talleres A.M.2.S.L. y otro, juicio de menor cuantía que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza (nº 158/96-C) donde pretende que el citado torno perteneció al actor desde antes del 13 de diciembre de 1993 hasta el 2 de junio de 1994, fecha en que la sentencia estima que fue hurtado.

    3) Dice haber interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    4) Entiende que los autos 158/96 C del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza no suponen un recurso contra la causa penal, sino una demanda autónoma. El amparo no es un recurso jurisdiccional y su finalidad es la del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. La finalidad de la presente demanda es tan sólo obtener una declaración de error judicial para poder solicitar posteriormente la indemnización del Ministerio de Justicia, sin que tal estimación prejuzgue la procedencia de que la Administración indemnice en la cuantía de 2.803.525 pesetas, que el error judicial le produce, ya que, eventualmente la estimación del menor cuantía o recurso de amparo puede conllevar de hecho un resultado compensatorio del perjuicio sufrido por el error judicial subrayado.

    Se interpone la demanda de error judicial, dado el tenor literal del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la naturaleza del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción declarativa, entiende la demandante prudente interponer la demanda ad cautelam, lo que no es obstáculo para que la Sala, si lo estima oportuno, suspenda la tramitación de este procedimiento hasta que recaiga resolución firme en los procedimientos de menor cuantía y amparo.

    5) Se postula que si el Tribunal no entra en el fondo del asunto, por entender que falta el presupuesto de haberse agotado todos los recursos, la inadmisión o desestimación de la demanda se produzca, sin expresa condena en costas, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 1991.

    En el segundo suplico se reitera lo expuesto y se pide la suspensión de la ejecución del auto de 5 de diciembre de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, previa la presentación de las garantías que la Sala exige.

SEGUNDO

Por proveído de esta Sala de 14 de octubre de 1997, se acordó con el escrito y documentos la formación y registro del oportuno Rollo de Sala, se tuvo por ejercitada la pretensión de error judicial y por parte al Procurador refrendante en la representación ostentada, designándose Ponente y ordenando la tramitación por el procedimiento de revisión en materia civil, ordenando el emplazamiento, así como el recabar el oportuno informe.

TERCERO

El Informe del Magistrado Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza en el momento de dictarse el auto de 13 de junio de 1996, hacía constar lo siguiente: «

PRIMERO

Aún cuando este Juzgador tiene dudas de que tenga que ser él quien realice el informe a que se refiere el art. 293.1, de la LOPJ y no la Audiencia Provincial que confirmó el auto al que se atribuye el error, lo cierto es que al habérseme dado traslado de la comunicación del Tribunal Supremo remitida a tal Audiencia, considero oportuno proceder a emitir el citado informe, sin perjuicio del que, en su caso, realice el otro órgano judicial que intervino en la resolución definitiva de la cuestión que ha sido objeto de la demanda interpuesta por error judicial.

SEGUNDO

En atención a todo ello, y entrando en el análisis de lo realmente acontecido en relación con el indicado pronunciamiento, lo cierto es que en la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 146/95 se establecieron unas bases de cálculo para fijar la correspondiente indemnización del perjuicio producido, si bien, tales bases sólo eran una referencia para llegar a las conclusiones que interesaba fijar en ejecución de tal sentencia, sin que pudiera entenderse que cualquier situación real de la contabilidad a que se aludía en el Fundamento de Derecho Quinto, distinta de la previsible, pudiera suponer el efecto jurídico de impedir la efectividad del resarcimiento declarado, caso de que, como al parecer así ocurrió, los libros contables no se hubieran llevado con la normalidad exigida legalmente en el ámbito comercial en que se movía la titular del torno de autos.

TERCERO

Por todo lo cual, ante la inoportunidad, e incluso ilegalidad, de un pronunciamiento judicial que no fijara la cantidad indemnizatoria por razón de eventuales irregularidades formales en la llevanza de los libros contables, lo que se hizo fue establecer pericialmente un criterio estimativo de los perjuicios que efectivamente se habían producido como única posibilidad real y justa de hacer cumplir el contenido del art. 19 del Código Penal entonces vigente, acogiendo en la resolución judicial la información y cálculo a que de forma puramente científica y técnica había llegado al perito designado a tal fin.

CUARTO

En atención a tales circunstancias, se considera, por tanto, que la resolución a que se atribuye el error estuvo plenamente justificada para dar satisfacción al perjudicado por el daño derivado de los hechos delictivos que fueron objeto de condena, sin que pueda entenderse en justicia que la imposibilidad de cumplimiento literal y exacto de las bases fijadas en la sentencia puedan derivar en un pronunciamiento judicial en el que se diga algo tan distinto a la realidad como que el perjuicio, aún reconocido en sentencia, no es indemnizable, como pretende el demandante.

Con todo lo cual se cumple el preceptivo informe solicitado.>>

CUARTO

Por diligencia del fedatario de 27 de abril de 1998 se acuerda la rebeldía civil de Benjamín, Talleres A.M.2.S.L. y Emilio, a quienes se les notifica tal resolución y las sucesivas en los estrados del Tribunal.

QUINTO

Por proveído de esta Sala de 27 de abril de 1998 se declaró la rebeldía citada y se dió traslado al Ministerio Fiscal por seis días para su contestación y se tuvo por personado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

SEXTO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda por escrito con data de 2 de junio de 1998, haciendo constar: «Que la resolución dictada en su día estableció unas bases para la ejecución de la sentencias que bien pueden considerarse referenciales, lo que tanto quiere decir, que si aquellas bases fallaban, habría de acudirse a otro procedimiento para fijar el importe de la indemnización, lo que está de acuerdo con el art. 798 LECr. que reconoce el derecho de las partes de instar la práctica de pruebas para la precisa determinación de la cuantía indemnizatoria; y aunque no es exactamente el caso, el Juzgado practicó pruebas al respecto con audiencia e intervención de las partes que pudieron hacer al informe pericial las observaciones que estimaron pertinentes y que el Juzgado valoró; lo que no puede pretenderse, es que ante la imposibilidad de seguir el cauce referencial señalado en la sentencia se concluya que la indemnziación es cero pesetas -tal era la última petición en el recurso de apelación- e igualmente tampoco cabe concluir que el abandono de citados índices de referencia, (que por lo demás no se hizo en los absolutos términos que se dicen, pues el Perito se sirvió de los datos auxiliares de contabilidad facilitados concordantes con los libros oficiales presentados) suponga la existencia de un error en los términos del art. 293 LOPJ, remedio extraordinario, subsidiario y que "sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho debiera reputarse acertada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso..." -sentencia 15/7/93 Rº 3490/93-. O como dice la sentencia de igual fecha a la anterior en recurso 2950/95 su "viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal".>>

SEPTIMO

La resolución de este Tribunal de 10 de junio de 1998 tuvo por evacuado el traslado conferido y contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y acordó dar traslado a la Abogacía del Estado, lo que verificado, determinó un escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado de 17 de junio de 1998 solicitando la suspensión por un mes para elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, lo que se le concedió por proveído de 1 de julio de 1998.

OCTAVO

El Abogado del Estado, mediante escrito con data de 14 de julio de 1998, contestó a la demanda, haciendo suyos los argumentos del Ministerio Fiscal en su escrito de contestación y añadiendo además:

«PRIMERO.- Constituye el objeto de la demanda formulada en el presente procedimiento especial de determinación de error judicial, si efectivamente existe ese error judicial en el auto de 5 de diciembre de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza confirmado en apelación por auto de 13 de junio de 1997, y basta observar el contenido de la demanda para llegar a la única conclusión posible, que es la de que en absoluto existe ese error judicial, por cuanto todos y cada uno de los argumentos que se emplean en la demanda, demuestran que no nos encontramos en presencia de un error judicial con el concepto que ha sido establecido en el mismo por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

SEGUNDO

El concepto de error judicial ha sido establecido de forma reiterada y constante. Consecuentemente con todo lo expuesto, en las actuaciones judiciales que aquí se impugnan por vía de un pretendido error judicial no existe en lo más mínimo tal error judicial y si únicamente interpretación correcta no en el sentido pretendido por el recurrente de un dictamen pericial y todo ello ha de llevar como su única consecuencia posible a la desestimación de la demanda con declaración de la inexistencia de error judicial.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 293 de la LOPJ la desestimación de la demanda ha de llevar consigo la imposición de las costas del recurso.>>

NOVENO

Por resolución de 22 de julio de 1998 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó que pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente y por proveído de 7 de octubre pasado se declaró concluso el procedimiento y se ordenó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

DECIMO

Por providencia de 16 de noviembre de 1998, se acordó que, no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para el Fallo del presente procedimiento la audiencia del día 10 de diciembre de 1998, con citación de las partes señalando la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución, ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V de su Libro III, dedicado a "la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive, destinados a que se produzca el efecto del resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292: el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

Tiene declarada la doctrina de esta Sala, en su sentencia de 15 de febrero de 1991, que «el art. 121 de la Constitución, y los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se desarrolla y completa, cierran el sistema de garantías del justiciable frente a los perjuicios que pueda reportarle el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o los causados por error judicial, entendiendo por tal aquel desajuste o patente desarmonía entre la resolución judicial y la realidad fáctica o la normativa legal aplicada, error de hecho o de derecho pero siempre objetivo e incontrovertible>>, añadiendo la de 14 de junio de dicho año que «la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 292 y siguientes, ha dado cumplimiento y desarrollo a la norma constitucional representada por el artículo 121 de la Constitución Española, innovadora en gran medida, en este sentido, estableciendo un sistema en el que se ofrecen al ciudadano y a las personas jurídicas, caminos para obtener la reparación de los perjuicios que puedan derivarse del desenvolvimiento y dinámica de los servicios públicos y, en este caso, como dice la sentencia de 2 de abril de 1990, del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ello, no obstante, no es correcto identificar error judicial con

discrepancia de las decisiones de los órganos judiciales correspondientes, frente a las posiciones o criterios que se consideran, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas (Cfr. artículo 3.1 del Código Civil respecto a la realidad social) como más generalmente admitidos y aceptables. Es por ello por lo que se viene exigiendo, para que prospere la demanda por error judicial, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas. b) El agotamiento de todos los recursos que el ordenamiento tenga establecidos para el caso debatido, y c) Que el daño sea consecuencia de la actividad jurisdiccional originada por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, error de hecho o de derecho causado, el primero, por unos hechos radicalmente distintos de aquéllos a que llevan las bases de que se partió para obtenerlos, causado el segundo, por aplicar a estos un precepto legal inadecuado, no aplicar el que corresponde o interpretarlo de forma absolutamente inadecuada, equivocaciones flagrantes que pueden afectar al fondo o a la forma, esto es, que pueden consistir en errores in iudicando o in procedendo -sentencias de 3 y 5 de noviembre de 1987, 16 de mayo y 6 de junio de 1989 y 9 de julio de 1990-.

Cuanto queda dicho conduce a determinar que sólo existe error judicial, en el sentido técnico al que nos venimos refiriendo, que es el que en este momento interesa, cuando el Juzgador o Tribunal hubiere actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de los que fueron objeto del debate y sobre los cuales el Juzgador haya podido tener un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, destacándose así el error judicial, de manera absoluta e incondicionada, con perfiles autónomos y diferenciado de forma inequívoca y precisa, de lo que en otro caso podría configurarse como tercera instancia o como una subespecie de

recurso de casación, al rechazarse, en esta vía específica jurisdiccional, todo cuanto pueda suponer una contemplación subjetiva de la parte respecto de los hechos, distinta de la configurada por el Juzgador o en relación con interpretaciones más o menos conformes con los criterios del recurrente respecto a las leyes materiales -sentencia de 13 de abril de 1988-.

La relatividad del Derecho y de las posibilidades diversas en

orden a llegar al verdadero sentido y alcance de una determinada norma, dentro de lo que pueden considerarse criterios razonables, impiden calificar de error judicial a aquellas decisiones por el hecho de no ajustarse a lo que ha de ser considerado como entendimiento más autorizado o más general, conforme a la doctrina jurisprudencial o científica.

Esto es lo que ha conducido a perfilar una noción jurisprudencial

de error judicial que lo identifica con toda decisión o resolución dictada por los órganos de la Administración de Justicia equivocadas, como ya se anticipó, con un error palmario, patente, manifiesto, indudable y del que no puede hacerse cuestión por su equivocidad, de un modo objetivo, de naturaleza fáctica o jurídica -sentencia de 16 de mayo de 1989->>

La sentencia de 12 de septiembre de 1991, destaca, además, que la declaración de error, «si bién obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho pudiera reputarse acertada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes.>>

SEGUNDO

Para resolver el tema planteado en la demanda de error judicial, conviene destacar unos datos fácticos, precisos y presupuestos del tema decidendi y que pueden centrarse en los siguientes: 1) El Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado 146/1995, condenó al hoy demandante de error judicial, Plácidoy a otro, como autores de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor con sus accesorias y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjuntamente y de forma solidaria ambos condenados a Talleres A.M.2.S.L. en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia, conforme a las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Sexto. 2) El hecho probado describe que Plácidoadquirió en subasta un torno de control mecánico, marca Laficer, modelo 2X-250-CNC, con sus correspondientes accesorios y se lo entregó en arriendo al representante legal de Talleres A.M.2.S.L. el día 13 de diciembre de 1993, pactando como fecha de finalización del contrato, con carácter improrrogable, el 31 de marzo de 1994. Finalizado el plazo se acordó la campraventa del torno mecánico por el precio de dos millones de pesetas, comenzando Taller A.M.2.S.L. a abonar el importe mediante tres cheques del Banco de Ibiza de 300.000 pesetas, y fechados los días 7 y 21 de abril y 6 de mayo de 1994, y otro de 200.000 pts. del 12 de mayo de 1994, todos los cuales fueron cobrados por el vendedor, Plácido. Como consecuencia de haberse acordado la compraventa, el torno permaneció instalado en las dependencias de Talleres A.M.2.S.L. colaborando en su funcionamiento Benjamín, el otro acusado, que era el titular del torno antes de que fuera subastado. Pese a pactarse la compraventa y haberse entregado la mitad del precio, el 2 de junio de 1994 se personó el vendedor en los talleres A.M.2.S.L. y valiéndose de la colaboración de Benjamín, aprovechó para cargar la parte más importante del torno y trasladarla a otro lugar y suscribir un nuevo contrato de compraventa con Rafael. 3) La referida sentencia del Juzgado de lo Penal, parte en el fundamento jurídico quinto, que procede la restitución, porque los acusados para evitar el efecto restitutorio a su legítimo propietario simularon una transmisión a un tercero que no hizo desembolso alguno, y que formó sociedad "casualmente" con un hijo menor del acusado Benjamín. Para determinar la indemnización del perjuicio, se parte de que no existen en los autos suficientes datos para cuantificarlo en el momento de la resolución, por lo que habrán de determinarse en período de ejecución de sentencia en función del promedio de ingresos que obtuvieron mientras fue utilizada durante todo el tiempo que estuvo (el torno) en poder de Talleres A.M.2.S.L., según la cuantía que conste reflejada documentalmente mediante el correspondiente desglose de los libros de contabilidad oficiales, deduciendo de los datos que resulten el beneficio neto del torno que se determine pericialmente, procediendo después a declarar la indemnización correspondiente al tiempo transcurrido desde el día de la sustracción, 2 de junio de 1994, hasta la fecha en que se restituya el torno, una vez efectuada la compensación con las partes que faltan de pagar el precio pactado con el hoy perjudicado". 4) Complemento de tal fallo fue el auto aclaratorio de 8 de junio, de 1995 que señala que ambos condenados deben indemnizar a Talleres A.M.2.S.L. de forma conjunta y solidaria, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento de Derecho quinto. 5) No consta que la sentencia en cuestión fuera recurrida. 6) Con fecha de 25 de octubre de 1996 el Perito designado, economista colegiado en el Colegio de Economistas de Aragón y Auditor-Censor Jurado de Cuentas señaló en su informe, después de examinar la documentación facilitada, la insuficiencia de información de la documentación en autos, la inexistencia de una mínima contabilidad de costes y el incumplimiento de los principios contables. Destaca por ello, las limitaciones al informe. La conclusión es que es imposible evaluar, en base a los contenidos en la contabilidad y en los términos recogidos en la sentencia los perjuicios sufridos por la privación del uso de la máquina, lo cual no elimina el hecho del perjuicio. Se apoya por ello el perito en los datos contables existentes, examinando el período en que la empresa estuvo en posesión del torno y tomando en cuenta las pérdidas y ganancias. Como consecuencia llega el dictamen a una cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de 1994 y llega a la conclusión de que durante el período en que Talleres A.M.2.S.L. estuvo en posesión del torno durante el ejercicio de 1994, y generó un beneficio de 291.646 pesetas, que representa un beneficio mensual medio de 58.329 ptas. Durante el restante período de 1994, deducido el mes de vacaciones supuso una pérdida de 74.123 pts. El perjuicio causado representa la diferencia entre ambas cantidades resultando una cantidad diaria de 4.415 ptas. (mensual de 132.452 pts.) y teniendo en cuenta el periodo temporal de 2 de junio de 1994 a 27 de abril de 1996, 695 días el perjuicio se cifra en 3.068.425 pts. 7). En la segunda de las aclaraciones realizadas al Perito, se le inquiría si el montante de daños y perjuicios calculado resultaba de aplicar unas bases de cálculo distintas a las fijadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia manifestando que sí, en los términos manifestados en el dictamen. 8) El Juzgado de lo Penal dictó con fecha de 5 de diciembre de 1996 auto fijando en 1.903.525 ptas. la cantidad de que han de responder los acreedores de forma conjunta y solidaria por el rendimiento neto dejado de percibir, una vez compensadas las 900.000 ptas., a que alude la sentencia, cantidad que habrán de abonar ambos condenados a Talleres A.M.2.S.L. 9) El fundamento jurídico segundo de tal resolución destaca que el cálculo de la indemnización debía de hacerse en función del promedio de ingresos que se venían generando por la utilización del torno y la evaluación concreta del perjuicio sufrido, pero debe acogerse como más adecuado el criterio estimativo utilizado por el perito contable, único posible para establecer una aproximación objetiva al montante del perjuicio real causado, sin que las deficiencias contables tenidas en cuenta por el perito tengan virtualidad para negar la realidad de tal perjuicio económico, el cual evidentemente se produjo y así se hace ver en el dictamen emitido. 10) Contra tal resolución se interpuso por los condenados recurso de apelación. Dejando aparte las alegaciones de nulidad absurdas y rechazadas condignamente en el auto de la Audiencia de 13 de junio de 1997, pretendía que la cuantía reparatoria se cifrara en cero pesetas (sic). La Sala recoge que la peritación, sin perjuicio de analizar los defectos formales de la contabilidad del ejercitante, realiza un estudio del posible perjuicio "con datos resultantes de los auxiliares de contabilidad facilitados", concordantes con los libros oficiales presentados. El Juez en el auto analiza pormenorizadamente el informe pericial, atendiendo a la verdad material, que en el proceso penal prima sobre la formal, otorga una cantidad que la Sala estima adecuada sin observar error en la apreciación de la prueba. 11) A más de esta demanda de error judicial, ha promovido el demandante un declarativo de menor cuantía 158/96 C (Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza) del que se ignora el petitum de la demanda, pero que según se expresa en el otrosí segundo de este error judicial se pretende una acción declarativa de que el torno perteneció al actor desde antes del 13 de diciembre de 1993 hasta el 2 de junio de 1994 y que se condene a Talleres A.M.2.S.L. a indemnizar a Plácidopor los perjuicios que le haya deparado la ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Zaragoza que le condenó como autor de un delito de hurto. 12) También ha interpuesto el demandante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -según su propia manifestación en el otrosí tercero del suplico de esta demanda de amparo-.

TERCERO

La parte demandante en este proceso estima el error judicial porque aplica un precepto legal inexistente, porque fija la cuantía indemnizatoria fuera de las bases señaladas en la sentencia o varía estas después de haber alcanzado firmeza la resolución. Añade en su inorgánica fundamentación la demanda, que el Juez toma conciencia de la conclusión del perito, en cuanto a la imposibilidad de determinar la existencia del perjuicio y evaluarlo en los términos recogidos en la sentencia, pero seguidamente la desatiende y actúa fuera de los cauces legales en abierta oposición a lo ordenado en la Regla 1ª del art. 798 de la LECrim. Añade, que se trata de una resolución fundada en hechos conocidos extraprocesalmente, en cuanto los datos del perito se apoyan en bases distintas a las del fundamento jurídico, prueba prohibida y, por tanto nula. Finalmente, se destaca que es absurdo que después de calificarse la contabilidad de inútil, se apoye en ella el dictamen pericial.

Hay que destacar al respecto, en primer lugar que, existen hechos punibles que producen asimismo consecuencias civiles. Aunque con criterio ambicioso el art. 19 del Código Penal de 1973, señalaba que "toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente", en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, más razonadamente el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara que "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible". Por ello, con mayor precisión, el Código Penal vigente de 1995, señala en el art. 109,1 que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", añadiendo el art. 110, que tal responsabilidad comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño y 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales".

No ofrece duda de que el delito de hurto por el que fue condenado el hoy promoviente de la reclamación por error judicial, es de aquellos que dan lugar a una responsabilidad civil, traducible en la restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios. En este caso, la sentencia condenatoria, tomando en cuenta que, pese a la venta del susodicho torno a Talleres A.M.2.S.L., lo sustrajeron de la posesión del adquirente comprador, que ya había abonado una gran parte del precio y lo llevaron a otro lugar, simulando una venta con unos terceros, estima una responsabilidad civil ex delicto. La indemnización de estos perjuicios se concretan en dicha sentencia, deferidos en cuanto a su cuantificación "en función del promedio de ingresos que obtuvieron mientras fue utilizado durante todo el tiempo que estuvo en poder de Talleres A.M.2.S.L". No debe olvidarse que el propio hecho probado declara que antes de la venta, Talleres A.M.2.S.L. lo tuvo en arriendo. Toma en cuenta la cuantía que consta reflejada en los libros de contabilidad oficiales, para deducir de ellos el rendimiento neto del torno, que se ha de determinar pericialmente y procediendo a la indemnización del tiempo señalado desde el 2 de junio de 1994, fecha de la sustracción hasta la de restitución, una vez compensada con las cantidades que faltaban de pagar a la entidad compradora.

Las referidas bases que se han enunciado, tan sólo representaban unos parámetros referenciales para determinar el concreto perjuicio y no podía presuponer que la falta de una contabilidad con todos los requisitos legales y normativos hiciera decaer un derecho reconocido por los principios de justicia consagrados por toda nuestra normativa de que deben repararse las consecuencias civiles del delito o falta. Pretender ahora, como intenta el demandante, incluso en su deseo de no reparación, y, por consiguiente, de aprovecharse de las consecuencias del delito o falta, no puede mantenerse seriamente. No debe olvidarse que en el recurso contra el auto del Juzgado de lo Penal, ante la Audiencia, a más de alegar la nulidad por indefensión y por estimar que tenía que resolver sobre el punto el Juez de 1ª Instancia que por turno le correspondiera y a petición de parte, postuló expresamente que la cuantía indemnizatoria se fijara en cero pesetas.

En definitiva que por el mero hecho de que los libros de contabilidad no se hubieran llevado como dispone la normativa vigente, ya no tiene el perjudicado derecho a la indemnización reparatoria, debe rechazarse por absurdo y contrario a justicia. Acudiendo a la pura hermenéutica de lo pretendido en la sentencia condenatoria con relación a la reparación de perjuicios y no quedándose en la mera literalidad de las palabras, sino en la voluntad del juzgador, lo pretendido es fijar un criterio racional y razonable de valoración y cuantificación del perjuicio.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en que las denominadas bases de la sentencia deben entenderse como referenciales, en el sentido rebus sic stantibus, si tales bases exclusivamente concretadas en la contabilidad oficial fallaban, tendría que acudirse a otro procedimiento para fijar el montante indemnizatorio.

En cualquier caso, al no haberse fijado en la sentencia y, concretamente en su fallo, la cuantía indemnizatoria, podía el acusado haber instando durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estimara oportunas para su precisa determinación como autoriza la regla 1ª del art. 798 de la LECrim., pero dicha parte nada hizo al respecto, limitándose a pedir unas meras aclaraciones al perito. Pero, además, es el caso de que el Juzgado de lo Penal practicó pruebas con intervención de las partes, que pudieron hacer e hicieron las observaciones que les pareció y que el Juzgado valoró debidamente.

Mas en cualquier caso, este Tribunal no acepta porque ello es inexacto a todas luces, que se produjera un abandono total y absoluto de las bases de referencia, habida cuenta que la propia sentencia condenatoria en vía penal -y firme por falta de impugnación- hacía referencia en su fundamento jurídico quinto a una determinación pericial que se realizó, apoyándose el perito en los datos auxiliares de contabilidad facilitados y concordantes con los libros que le fueron presentados.

Ello no puede nunca estimarse como error judicial, como pretende la demanda, porque no se ha producido la falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió, que no aparece patente, ni constitutiva de un error notorio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la forma en que se resuelven cuestiones semejantes -sentencias de esta Sala de 26 de mayo y 2 de julio de 1992, 7 de abril de 1993 y 922/1993, de 21 de abril-.

No existiendo el error pretendido como indudable, patente, incontrovertible y objetivo, tanto en relación con la realidad fáctica, pues el perito ha tomado en cuenta unas pruebas contables y con la normativa legal -sentencias de 3 de abril y 5 de julio de 1990, 14 de julio de 1991 y 1980/1993, de 16 de septiembre-, la conclusión debe ser la desestimatoria de la pretensión ejercitada en estos autos.

Pero es que además, la prueba pericial ya apuntada en la sentencia condenatoria expresamente, acredita unos perjuicios por la pérdida temporal del torno de control mecánico y ello lo es en virtud de una prueba (arts. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1242 del Código Civil y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en que el dictamen (y posteriormente las aclaraciones del perito) dan cuenta detallada de la operación realizada y de los presupuestos de la misma prueba que tiene una finalidad y es producir la convicción judicial, lo que ha logrado, no sólo por su razonabilidad, lógica y buen sentido, que esta Sala no puede menos de aceptar, lo que avala aún el prestigio personal del perito, economista, colegiado del Colegio de Aragón y Auditor-Censor Jurado de Cuentas y que, por ello ha sido valorada y apreciada por el Juzgado de primer grado y aceptada y ratificada por el Tribunal de alzada.

Todo cuanto se ha expresado en este fundamento jurídico comporta inexcusablemente la desestimación de la demanda, porque para su éxito y viabilidad exige inexcusablemente que lo que en la resolución jurisdiccional se moteja y tacha de erróneo ha de serlo palmariamente, en el sentido de que así en lo fáctico, como en lo jurídico se acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal - sentencia núm. 336/97-.

Por otra parte, el propio Código Penal de 1995 -vigente al dictarse la resolución motejada de errónea- permite en su art. 115 que la responsabilidad civil se fije en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

Finalmente, no puede ser reputada errónea a estos efectos, "una interpretación susceptible de ser enfrentada a otra también razonable, sino sólo lo que abierta y manifiestamente se presente como disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal o doctrinal, casi equivalente a lo que podría ser la arbitraria resolución del caso con una norma inexistente en el ordenamiento jurídico -sentencia 310/1998, de 3 de marzo-.

La demanda de error judicial debe ser desestimada por ello.

CUARTO

A mayor abundamiento, y con independencia de cuanto antecede, la demanda resulta per se inadmisible, habida cuenta que no se ha cumplido por el solicitante cuanto prescribe el art. 293,1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que para su interposición se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. La propia parte promoviente de la demanda de error judicial reconoce paladinamente en tal escrito, que ha interpuesto un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza (nº 158/96 C) que "entre otras cosas" (según el otrosí de la demanda de estos autos) pretende que el torno por el que fue condenado el hoy actor, pertenecía al mismo desde antes del 13 de diciembre de 1993 hasta el 2 de junio de 1994 y "que se condene a Talleres A.M.2.S.L. a indemnizar a Plácidopor los perjuicios que a éste le hayan deparado la ejecución de los pronunciamientos de responsabilidad civil contenidos en la sentencia que le condenó como autor de un delito de hurto".

El tema fue planteado precisamente en la sentencia de esta Sala 1664/1993, de 9 de julio, referente a si el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico que exige el art. 293,1 f) de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial incluye la posibilidad de elegir la vía civil para la reclamación indemnizatoria. La sentencia citada señaló tajantemente que la respuesta al precedente interrogante no puede ser otra que la afirmativa, a la vista de la preindicada naturaleza subsidiaria de la pretensión de error judicial. Sigue diciendo la citada sentencia de este Tribunal que ello es así, "también por el dato de que en cualquier caso la consecuencia legal de la estimación de la pretensión no tendría otro alcance que el puramente indemnizatorio a salvo en su caso de la pretensión de responsabilidad civil contra el órgano jurisdiccional establecida en el art. 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Aunque en el caso de la citada resolución, se había reservado en la sentencia de la Audiencia la posibilidad de ejercitar la acción civil, ello deviene irrelevante, porque como señala la citada sentencia 1664/1993, "las reservas ni otorgan ni extinguen derechos" y añade "por lo que es obvio que el designio indemnizatorio podría haber sido en tal vía jurisdiccional", que en este caso que nos ocupa se ha promovido incluso. Ello obliga a la desestimación de la pretensión.

No vale como argumento y debe rechazarse, que se ejercita la demanda de error ad cautelam, porque no se han agotado todos los recursos y la propia conducta del demandante así lo proclama.

Por ello aparece absurda la posibilidad de suspensión de la ejecución del auto de 5 de diciembre de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza por parte de este Tribunal, porque como ha señalado la sentencia del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional en su sentencia 39/1995, de 13 de febrero (B.O.E. de 18 de marzo de 1993) que se ocupa de una ejecución que queda paralizada como consecuencia de una suspensión parcial acordada por el Tribunal Supremo está facultado o no para acordar tal suspensión y señala «en este punto hay que recordar que el procedimiento regulado en los arts. 292 y ss. de la LOPJ tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial o del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo en los supuestos en que de ésta se derive una privación de derechos fundamentales; de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización del Estado. Esto significa que, en el presente supuesto, sea cuál sea la decisión que finalmente adopte el Tribunal Supremo, no implicará nunca una revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que deberá cumplirse en sus propios términos.>>

Sigue diciendo la citada sentencia del principal intérprete de nuestra Constitución: «Siendo uno de los caracteres fundamentales de las medidas cautelares la homogeneidad con las medidas ejecutivas, es decir, el que anticipan en parte los efectos de la decisión final, resulta evidente que no cabe acordar cautelarmente medidas que produzcan consecuencias que nunca podrían derivarse de la resolución final. Esto implica, en el caso que nos ocupa, que no es admisible ordenar como medida cautelar la suspensión de la ejecución del pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía "V", hasta la suma de 160.250.000 pesetas, habida cuenta que el Tribunal Supremo carece de competencia, en el marco del procedimiento de constatación de error judicial, para anular un pronunciamiento de carácter exclusivamente pecuniario: la eventual declaración favorable a la compañía no liberará a ésta de la obligación de hacer frente a la indemnización, sino que únicamente le permitirá dirigirse contra el Estado para obtener reparación del perjuicio que con ello se le ha ocasionado.

De lo expuesto se desprende que la decisión de suspensión del Tribunal Supremo ha implicado efectivamente un retardo injustificado y arbitrario en la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, vulnerando con ello el derecho de los demandantes en amparo a exigir que dicha sentencia se cumpla sin dilaciones indebidas, integrado en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española.>>

QUINTO

Resulta preceptiva la imposición de las costas a la parte demandante al no haberse apreciado el error (art. 293.1 e de la LOPJ) e igual hubiera debido imponerse de acuerdo con los principios generales de la buena fe procesal, al haber iniciado un procedimiento de error judicial, tras tener en trámite una vía reparatoria civil y pretender la suspensión del auto motejado de erróneo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda de error judicial, promovida por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación procesal de Don Plácidoreferente al auto de 5 de diciembre de 1996 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza y confirmado en apelación por el auto de la Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial de 13 de junio de 1997, DEBEMOS DECLARAR QUE NO EXISTE DICHO ERROR y condenamos a dicha parte al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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