STS, 18 de Diciembre de 1987

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1987:15268
Número de Recurso259/1984
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.514.-Sentencia de 18 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Utilización ilegítima de vehículo de motor.

NORMAS APLICADAS: Art. 851 n.° 1, inciso tercero, L.E.Cr .

DOCTRINA: La esencia de la irregularidad formal de predeterminación del fallo radica

fundamentalmente en la incorporación al "factum" de expresiones o términos de índole técnicojurídica, de carácter normativo, que, en mayor o menor medida, se hallen presentes en la tipología

delictiva, configurando e individualizando la infracción penal de que se trate.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Carmen Tolosana Rancaño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Zaragoza n.° 4, instruyó sumario con el n.° 259 de 1984, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza, la que dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1985 , que contiene el hecho probado de tenor siguiente: "Primer Resultando: probado y así se declara: que los procesados Ismael y Juan Pedro , mayor de edad el 1.° y nacido el 2.° el día 22 de mayo de 1967, ambos sin antecedentes penales, perpetraron los siguientes hechos: A) sobre las 16 horas del día 27 de octubre de 1984, puestos de acuerdo y en unión de un menor de 16 años que ha sido entregado a disposición del Tribunal tutelar de Menores, entraron en el automóvil matrícula D-......... propiedad de

Gerardo , quien lo tenía estacionado en la calle Alicante de Zaragoza, para lo cual rompieron el cristal cortavientos y arrancaron los cables para hacer un contacto, poniéndolo seguidamente en marcha y utilizándolo hasta abandonarlo horas después en las proximidades del Cementerio de Torrero, donde fue recuperado con daños por valor de 4.000 ptas. B) Sobre las 17,10 horas del mismo día 27 de octubre de 1984, también puestos de acuerdo, en compañía del menor y utilizando el coche a los que se hizo referencia en el anterior apartado A), se dirigieron a la calle Venecia, de Zaragoza, entrando en el establecimiento "Galerías Torrero", propiedad de Antonieta , pidiendo que les mostrasen una escopeta deperdigones y cuando la estaban examinado, apuntaron con ella y amenazaron al hijo de la dueña y a un empleado que allí había, obligándoles a abrir la caja registradora, llevándose su contenido que era de

62.199 pesetas, así como la escopeta valorada en 3.200 pesetas, dándose seguidamente a la fuga en el automóvil sustraído, no sin antes lanzar una banqueta contra la luna del mostrador, rompiéndola y causando daños valorados en 4.000 ptas. C) El día 24 de noviembre de 1984, puestos de acuerdo, entraron en el establecimiento denominado "Hamburguesería-3", propiedad de Juan Alberto y sita en el Paseo Sagasta,

n.° 55, de Zaragoza y dirigiéndose a la hermana del propietario, Valentina , la exigieron que les entregase mil pesetas y ante la negativa de la misma, saltaron al interior del mostrador y cogiéndola por los pelos la amedrentaron y obligaron a entregarles la llave de la Caja registradora, llevándose de su interior el contenido que ascendía a 22.000 pesetas, dándose a la fuga, no sin antes lanzar un vaso contra la luna del bar, rompiéndola y causando daños valorados en 6.000 ptas."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los del apartado A) y de dos delitos de robo con intimidación de los apartados B) y C), previstos y penados en los artículo 516 bis, párrafos 1.° y 2.°, 500 y 501, n.° 5 .°, todos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores, los procesados Ismael y Juan Pedro , con la concurrencia de circunstancia modificativa atenuante de menor de 18 años, prevista en

  1. del artículo 9 del Código Penal en cuanto a Juan Pedro ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ismael y Juan Pedro , como autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de dos delitos de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer procesado y concurriendo en el segundo la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a las panes siguientes: para Ismael , cinco meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo, durante un año, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y un año y seis meses de prisión menor por cada Uno de los delitos de robo; para Juan Pedro , treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo durante seis meses, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y tres meses de arresto mayor, por cada uno de los delitos de robo; a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, por mitad cada uno de los procesados, así como a que abonen conjunta y solidariamente, a Antonieta sesenta y nueve mil trescientas noventa y nueve pesetas; a Gerardo cuatro mil pesetas ya Juan Alberto , veintiocho mil pesetas, como indemnización de perjuicios.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Ismael , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se: tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta. Sala Segunda. del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparó del n.°.

  1. del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegó cómo Primer y Unico motivo: Quebrantamiento de forma: al afirmarse en la sentencia lo siguiente: rompieron el cristal... y arrancaron los cables..." Las citadas expresiones implicaban necesariamente el empleo de fuerza en las cosas y predeterminaban el fallo en él sentido; de considerar que sé había empleado fuerza en las Cosas al romper y arrancar, lo que agravaba en cierta medida el hurto de vehículo de motor sin ánimo de apropiárselo; aumentando la pena correspondiente.

Quinto

Instruido del recurso del Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 21 de octubre de 1987 , declarando no haber lugar a la admisión del motivo segundo, articulado también en el recurso por, infracción de ley, y admitido que fue el motivo primero por quebrantamiento deforma, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la; Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 9 dé diciembre pasado con asistencia del Letrado don Diego Márquez Hórrillo; defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se articula el primero de los motivos -el segundo fué inadmitido en su momento- al amparo del artículo 851, n. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuyendo a la sentencia haber incurrido en el vicio de quebrantamiento de forma, al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. La esencia de la irregularidad formal referida radica fundamentalmente en la incorporación al factum de expresiones o términos de índole técnico-jurídica, de carácter normativo, que, en mayor o menor medida, se hallen presentes en la tipología delictiva,configurando e individualizando la infracción penal de que se trate; vicio no detectable cuando la dicción en uso ofrezca una contextura o tenor descriptivos, sin incorporación de palabras o locuciones integrantes de la figura delictual tipificada en la ley. Se trata, en definitiva, de velar por la debida separación entre los antecedentes de hecho y los fundamentos o razonamientos jurídicos de la resolución, evitando la anticipación en aquéllos de expresiones valorativas o conceptos jurídicos cuya sede propia es la reservada al discurso razonante y jurídico de la sentencia.

Se señalan en el motivo como expresiones predeterminantes del fallo, y en relación con el hecho recogido en el apartado A) del resultando básico, las de "rompieron él cristal.. y arrancaron los cables...", en base a que las mismas implican necesariamente el empleo de fuerza en las cosas, agravando en cierta medida él hurto del vehículo de motor sin ánimo de apropiárselo. La procedencia de la desestimación del motivo es manifiesta, dado que las frases aludidas de ningún modo tiene carácter jurídico, formando parte de la descripción de los actos integrantes del relato histórico; indudablemente que todo él, en su globalidad, supone el antecedente; que determina la respuesta jurídica de la sentencia, más no constituye ésa "predeterminación" concebida en el artículo 851.1.°, inciso tercero, de la Ley Procesal . El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delitos de robó y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Monér Muñoz. -Rubricados.

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