Inexcusabilidad de su cumplimiento y error de derecho

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Ante todo se plantea el tema del conocimiento de la norma por el destinatario. La norma jurídica va destinada a todos los ciudadanos, no sólo a aquellos a quienes afecte, porque les puede afectar en un momento dado (por ejemplo, la normativa sobre el matrimonio no sólo va destinada a los casados, sino a todos, pues pueden casarse y, además, pueden tener relaciones con casados, cuyo régimen económico-matrimonial les puede afectar) (1).

Todos los ciudadanos, como destinatarios de la norma, ¿deben conocerla? Es imposible el conocimiento de todas las normas y no existe siquiera una presunción de tal conocimiento. Sin embargo, las normas se aplican prescindiendo de que el sujeto las conozca o no; éste no podrá alegar su ignorancia; la norma se debe aplicar, sea conocida o ignorada; la convivencia social no puede depender del conocimiento o ignorancia de las personas. Éste es el sentido del artículo 6.1: la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (2).

Con lo que se conecta con el tema de la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas. Ésta procede del carácter imperativo del Derecho, pero no de ser conocida por el destinatario. De ello se deriva la inexcusabilidad de su cumplimiento y la irrelevancia de la ignorancia de la norma.

Su fundamento no es la obligación o la presunción de que realmente se conozcan, sino que se aplican con independencia de ello, ya que no puede quedar la obligatoriedad a merced del conocimiento efectivo por parte de cada ciudadano. Así, pues, el fundamento objetivo de este precepto es la necesidad social y jurídica, incluso constitucional, de que las normas jurídicas tengan general e incondicional aplicación.

Distinto es el caso del Juez de quien se presume que conoce la ley, presunción que se plasma en el aforismo iura novit curia; presunción iuris et de iure, puesto que el Juez tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos a él sometidos, tal como dispone el artículo 1.7 del Código civil; al Juez hay que probar situaciones de hecho que dan lugar a la aplicación de la ley, pero él no puede ignorar (conoce o tiene medios para conocer) la norma aplicable, según el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (3).

No ocurre así respecto al Derecho extranjero, que debe ser alegado y probado ante el Juez español, tal como dice el artículo 12.6 del Código civil: la persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley...

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