Clases de normas jurídicas

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

DE DERECHO COGENTE-DISPOSITIVAS

El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares en los que se apoya todo el Derecho civil. Sin embargo, este principio no es absoluto y sin limitaciones. De ahí que se distinguen unas normas —ius cogens— que están por encima de dicha autonomía, se imponen necesariamente y no pueden ser eliminadas o alteradas por los sujetos, y otras normas —ius dispositivum— que están por debajo de la autonomía de la voluntad y sólo tienen aplicación en el caso de que los sujetos no hayan ordenado sus relaciones de otra forma.

Lo cual nada tiene que ver con el carácter de imperatividad de la norma, que ha sido tratado antes. Según este carácter, toda norma manda o prohíbe algo. Así lo hacen también las normas de ius cogens y de ius dispositivum, pero aquéllas son intocables por los sujetos y de éstas pueden prescindir o modificarlas en sus concretas relaciones.

Las normas de Derecho cogente, necesarias o imperativas son las que se imponen forzosamente; tienen una eficacia inderogable que excluye la voluntad privada, por lo que los sujetos no pueden suprimir o alterar su mandato; su aplicación no depende del arbitrio de los particulares. Se encuentran abundantes ejemplos en Derecho de familia: artículos 45 y siguientes sobre elementos del matrimonio; artículos 66 y siguientes sobre los efectos personales del mismo; artículos 108 y siguientes sobre filiación, etc.

Las normas dispositivas, de Derecho voluntario, supletorias o permisivas se aplican en los casos en que las partes no hayan previsto su relación jurídica. Es decir, las partes establecen su propia regulación y si no lo hacen o en aquellos puntos en que no lo han hecho se aplica la norma dispositiva. Los sujetos, pues, pueden disponer que se aplique la norma o no (regulando entonces su relación); es una norma que no se impone, sino que se aplica voluntariamente por las partes; es Derecho voluntario. Se aplica, en consecuencia, supletoriamente, si las partes no prevén otra cosa. En Derecho civil son más frecuentes las normas dispositivas que las de Derecho cogente (en Derecho público es al revés) y son interminables los ejemplos en materia de negocio jurídico inter vivos (arts. 1254 y ss. sobre contratación; arts. 1315 y ss. sobre régimen económico-matrimonial) y mortis causa (arts. 667 y ss. sobre testamentos).

Respecto a las normas de ius cogens, se puede hacer una subdistinción: imperativas y prohibitivas. Las primeras imponen una conducta como legal; las segundas prohíben la contraria como ilegítima (1). En todo caso, siendo normas necesarias, no dispositivas, deben ser respetadas y están por encima de la voluntad de los particulares. En consecuencia, el artículo 6.3 dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Un claro ejemplo de la norma prohibitiva es la del artículo 1459, que prohíbe la compra de ciertos bienes a ciertas personas; también la del artículo 221 relativa al tutor. De norma imperativa, la de los artículos 632 y 633 sobre la forma de las donaciones.

RÍGIDAS-ELÁSTICAS

Se ha visto anteriormente la estructura de la norma, que está formada por el supuesto de hecho y por la consecuencia jurídica.

La norma rígida o de Derecho estricto (ius strictum) es aquella en que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son taxativos, sin dejar margen alguno para apreciar las circunstancias concretas del supuesto de hecho ni para graduar la consecuencia jurídica. Es decir, determina una y otra con tal precisión y exactitud que no deja posibilidad alguna para amoldar la consecuencia al supuesto. Un típico ejemplo es el artículo 315, que establece la mayoría de edad en los 18 años (prescindiendo de que sea una persona especialmente madura desde antes de esta edad o de que sea —pese a tal edad—ingenuo, inexperto o un poco atontado).

La norma elástica, flexible o de Derecho equitativo (ius aequum) tiene una estructura no determinada en forma invariable: el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica no están determinados absolutamente, sino que están indicados con conceptos amplios (buena fe, moral, buenas costumbres, etc.) o con fórmulas discrecionales (el Juez «podrá…»). Como casos de esta clase de norma en el Código civil pueden citarse: artículo 1255, que consagra el principio de autonomía de la voluntad, con los límites de la «moral» y el «orden público»; la facultad moderadora del Juez basada en la equidad, en la cláusula penal (art. 1154), en el contrato de juego o apuesta (art. 1801) y en la responsabilidad del deudor en caso de culpa (en general, art. 1103; en el contrato de mandato, art. 1726); la referencia a las «buenas costumbres» del artículo 1116, entre otros muchos.

GENERALES-ESPECIALES-EXCEPCIONALES

La norma general es la que contiene una regla general; es decir, un mandato que es conforme con los principios generales del Derecho. La mayoría de las normas del Derecho civil —especialmente las contenidas en el Código civil— son normas generales, hasta el punto de que algunas de ellas proclaman directamente un principio general: artícu-lo 1255, el de la autonomía de la voluntad; el 1256, la necessitas, esencia de la obligación; normas generales: la anulabilidad del contrato por vicios, artículo 1265 y siguientes; la normativa de las capitulaciones matrimoniales, artículos 1325 y siguientes, etc.

La norma especial es la que se aparta de la regla general, para mejor aplicar el principio general del Derecho, a un caso concreto; los supuestos concretos quedan sometidas a norma especial —ius proprium— por razón de la persona, del objeto o de la relación jurídica. Así, por ejemplo, las normas cuyo conjunto se conoce con el nombre de Derecho agrario (2). El Derecho especial no es antitético del general, sino que es el resultado de aplicar los principios que presiden éste a las...

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