Ineficacia de la casación bajo el peso de la dogmática

AutorJosé Luis Vázquez Sotelo
CargoCatedrático de Derecho Procesal, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas97-118

JORNADA DE DERECHO PROCESAL. La casación en el proceso civil y su situación actual. Universitat de Valencia. 23, abril, 2010. Comunicación.

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1. Dos Jornadas procesales internacionales sobre la casación

Acaba de concluir la Jornada universitaria sobre la casación en el proceso civil (Valencia, 23, abril, 2010), organizada por un grupo de profesores de la Universitat valenciana, discípulos del Prof. Ortells Ramos, dentro de un proyecto de investigación sobre la situación de la casación civil en Francia, Italia y España.

Esa Jornada ha tenido como precedente otra, celebrada en Barcelona en 2008, en la Universitat Pompeu Fabra, bajo dirección del Prof. Ramos Méndez, tras concluir el coloquio que la Asociación Internacional había celebrado en la universidad valenciana (Gandía, 5-8, noviembre) sobre la implantación y aplicación de la oralidad en el proceso civil moderno y sobre los medios de impugnación.

En ambas Jornadas han participado destacados profesores extranjeros que han ilustrado sobre la situación del recurso en sus países. De los datos dados a conocer debe extraerse una conclusión en algún modo optimista para la casación civil española, tan zarandeada por el legislador, especialmente tras el torpe e ineficaz replanteamiento realizado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. De la comparación de las situaciones en los principales países europeos, la casación española no sale tan mal parada como podría pensarse. Y aunque con imperfecciones y con grandes dilaciones nuestra casación sigue desempeñando las dos funciones tradicionales que le dieron vida: la protección de las normas jurídicas y la creación y unificación de la jurisprudencia.

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Se levantan voces críticas contra la casación, por su lentitud y porque no puede dar plena satisfacción a los recurrentes, a los que acaso agradaría más un recurso supremo de ámbito más amplio, que les permitiera replantear otra vez todos los problemas del proceso. Pero nadie renuncia a la necesaria aspiración de que la interpretación y la aplicación de la ley sea correcta y uniforme para salvaguardar el principio de igualdad ante la aplicación de la ley y la exigencia de seguridad jurídica. Alcanzar esas dos aspiraciones exige un órgano y una vía procesal que permite la creación de un cuerpo de jurisprudencia uniformada, cometido asumido tradicionalmente por la casación, sin que aparezcan otras instituciones que pudiesen sustituirla en el desempeño de sus tradicionales funciones nomofiláctica y uniformadora.

2. La casación en el siglo XXI bajo el peso de la dogmática elaborada a principios del siglo XX Entre el Calamandrei jóven y el Calamandrei viejo. Desconocimiento de la casación española
  1. La casación en Francia y en Italia sigue viviendo en nuestros días de los presupuestos dogmáticos estudiados por Calamandrei en su famosa obra, sin duda la más importante en la materia1. Con su autoridad doctrinal y su elegante prosa impuso un excesivo dogmatismo que ha podido confundir a muchos (algo que también ha sucedido en cuando a la tutela cautelar con su famosa monografía sobre las providencias cautelares).

    Frente al planteamiento político y dogmático de la casación franco-italiana en España se impuso desde muy pronto una construcción fundada en el sentido práctico y en el rendimiento o eficacia del recurso2.

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    La casación española nunca respondió al planteamiento político o ideológico de la casación francesa. En su lugar se tomaron en cuenta criterios prácticos y utilitarios para favorecer la utilidad y la eficacia del recurso. El órgano de casación nunca se constituyó "aupres du Corps legislatif" ni se llamó Tribunal de casación ni Corte de casación sino que desde la Constitución de Cádiz de 1812, desde la primera Ley de Casación, desde la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, el conocimiento del recurso se atribuyó al Tribunal Supremo, órgano máximo, situado en el vértice de la pirámide jurisdiccional de Juzgados y Audiencias. La casación se consideró siempre como un recurso, conectado con el sistema de recursos procesales, y jamás fue considerado un "pourvoir" como en Francia. Nadie ha sostenido nunca en España que la casación funcionalmente no sea un recurso sino una acción autónoma de impugnación, como defendió tenazmente Calamandrei, fundándose en estar integrada por un juicio rescindente y un juicio rescisorio. Nunca nuestra casación se concibió "pour monter la garde du respect de la loi" sino para proteger todo el ordenamiento jurídico mediante una interpretación jurisprudencial. Por esa razón desde el inicio nuestra casación procedía no solo contra el "ius in thesi clarum" sino contra cualquier violación o infracción de la ley (la errónea interpretación y la errónea aplicación de la ley pudieron denunciarse desde el principio). Y junto a la infracción de la ley pudo denunciarse desde muy pronto la infracción de la "doctrina legal" o jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo en sus sentencias reiteradas. Nuestra casación podía funcionar como una vía de reposición del proceso, para regresar al momento de la infracción a fin de que se sustanciase de nuevo sin quebrantamientos de "forma", o una vía de reforma del fallo, cuando los errores reconocidos afectaban al mérito o "fondo" del proceso. Pero estos errores, en caso de ser reconocidos, eran corregidos directamente por el órgano de casación, sin devolución de los autos, para lo cual en caso de acoger el recurso la Sala Primera del Tribunal Supremo pronunciaba dos sentencias, la primera de casación y la segunda para decidir sobre las pretensiones de la demanda. De ese modo el Tribunal de casación se implicaba en el fondo de los asuntos, en contra del famoso principio fundamental del art. 3º del Decreto-Ley de la Revolución francesa de 27 de noviembre-1º de diciembre de 1790 ("en ningún caso y bajo pre-

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    texto alguno el Tribunal de casación podrá conocer del fondo de los asuntos. Después de haber casado él remitirá el fondo del proceso a los tribunales que deben conocer de él"). Nuestros legisladores, magníficos juristas prácticos, tenían suficiente información para saber que, al tener que resolver sobre las pretensiones de la demanda, la Sala de Casación abandonaba su pedestal y se convertía en Sala de Instancia, a la que sustituía como juez del mérito. Pero nuestros prudentes legisladores argumentaban que eso se disponía así por razones prácticas, "para ahorrar a los litigantes el coste y las dilaciones de un nuevo juicio" (el famoso juicio de reenvío de las casaciones francesa e italiana). Y no veían inconveniente alguno en que se practicase así en una casación atribuída al más alto tribunal de la pirámide de órganos jurisdiccionales, considerada un recurso más, el último y supremo, de los que integraban el sistema de vías recursivas del proceso civil español. En la casación española solo se devuelven los autos cuando para subsanar los "vicios in procedendo" reconocidos en la sentencia de casación es necesario volver a recorrer el camino procesal. Todos los demás errores, de forma o de fondo, si se casa la sentencia de instancia, son corregidos directamente por el Tribunal Supremo, inicialmente en la segunda sentencia (en la que la Sala de casación se subroga en la de instancia) y después en la misma sentencia de casación (según las últimas reformas, con criterio acaso menos acertado). La construcción española, obligando al Tribunal Supremo a resolver sobre las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de casación, ahorra a los litigantes mucho tiempo y muchos gastos que inevitablemente se producen si después de triunfar en el trámite de casación es necesario repetir el juicio ante el tribunal de apelación (con el riesgo de que pueda volver a producirse nuevo recurso de casación contra la nueva sentencia de instancia).

    La casación italiana (la que soporta mayor sobrecarga de recursos) demora cuatro o cinco años en resolver. Si a ese tiempo se suman los otros tres o cuatro años de tramitación en las instancias, la duración de un litigio no baja-rá de diez años, a los que habrá que añadir el tiempo que habrá que invertir en la ejecución. Si cuando el recurrente en casación tiene éxito ha de seguir el juicio de reenvío, entonces los litigios (como reconoció en una respuesta el Prof. Sassani) tardan 20 o incluso 30 años. ¿ Es defendible esta conclusión en nuestra época en la que la mayor preocupación por la Justicia de todos los Gobiernos es la de su incapacidad para responder en plazo razonable?.

    ¿Por qué el legislador italiano, últimamente tan preocupado, tras las reformas de 2005 y de 2006, por la aceleración de los procesos, ha mantenido en vigor durante el siglo XX el juicio de reenvío que ya hace muchos años Satta calificó

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    acertadamente como "uno spreco di tempo" y cuando muchos años antes el gran Scialoia aconsejaba hacer "ciencia útil"3.

    Dentro de un planteamiento dogmático el juicio de reenvío tiene indudable razón de ser. Bastará recordar el argumento de Carnelutti: "a la función destructora de la Corte de casación ha de seguir la labor reconstructora del tribunal de instancia", característica que se funda en lo que el propio Ilustre Autor denomina "incompatibilidad psicológica entre enseñar y juzgara (la primera función propia de la Corte de casación y la segunda propia de la...

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