El sistema de las dos justicias

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas263-277

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1. El Tribunal Supremo y el Constitucional

Pues bien, la estructura que compone el Poder Judicial se convierte en piramidal por la presencia “en la corte de un Supremo Tribunal de Justicia”, que así dicho aparece en 1812 por obra y gracia de las más bella de nuestras Constituciones, para todo el territorio nacional, el de las Españas en ambos hemisferios. Es una consecuencia necesaria de la unidad de fueros y sustituye por ello a los Tribunales de Oidores que existían, uno por cada Consejo, en el original sistema polisinodial o sinodiárquico, típicamente español. El Tribunal Supremo, que no será mencionado nunca más en las posteriores Constituciones, reaparece en la actual. Su origen es obra del liberalismo1, está vinculado al alumbramiento de la democracia en España y por él han pasado las mejores cabezas del mundo jurídico, hacedor del Derecho y hoy encargado de establecer la doctrina legal. Ahora bien, la configuración ha variado como también su posición constitucional. El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123 C.E.) que corresponde al Tribunal Constitucional, nuevo en esta plaza y de cuya gestación y feliz alumbramiento he dado razón en otros pagos.

Es aquélla una definición montada en el vacío. Del primigenio Tribunal Supremo queda poco, apenas nada, eso sí, esa nada enterrada bajo una avalancha de asuntos. Su silueta ha sido recortada, mutilada hasta dejarlo irreconocible. Quién lo ve y quién lo vio. Ha sido reducido a puro nombre, desprovisto de sustancia, vale decir de la supremacía que es su nota distintiva, quizá por sus pecados institucionales, como he dicho en más de una ocasión. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1/1985 lo desmochó por arriba, vaciándolo por

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abajo, lo ha “jibarizado” en suma. En efecto, no sólo disminuyó las competencias de la Sala de Gobierno en el ámbito de la administración interna, sino que sometió sus decisiones al control del Consejo General del Poder Judicial por vía de alzada. En su función jurisdiccional, la amputación es trascendente y va contra la misma configuración constitucional desde el momento en que en algunos temas se le priva de la última palabra, entregándosela a los Tribunales Superiores de Justicia, a quienes se reservan unos sedicentes recursos de casación y revisión cuando se funden en la “infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad” [art. 73.1
a)], a la vez que en lo contencioso-administrativo se exceptúan de la casación ante él las sentencias dictadas por las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia “cuando su objeto fueren actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, en infracción de normas emanadas de aquéllas”2 (art.58,41). En el Estado Federal tipo, que ha sido modelo de todos los demás, a nadie se le ocurrió tal dislate.

En la Constitución, sin embargo, tales restricciones ni existen ni están autorizadas, sin que su texto en esta materia o en cualquier otra pueda ser alterado o tergiversado por vía estatutaria ni por Ley Orgánica alguna. En aquélla, el Tribunal Supremo “con jurisdicción en toda España” es concebido como juez de casación (y a veces de revisión) en los seis sectores en que funcionalmente actúa (civil, penal, contencioso-administrativo, contable, social y militar), aun cuando en algunos casos excepcionales juzgue en única instancia, pero nunca en apelación, como pone de manifiesto la lectura del art. 58 LOPJ. Tal configuración es la única que permite un esquema coherente en el cual encajen los Tribunales Superiores de Justicia, que han de culminar la organización judicial en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, dentro de la cual se agotarán las sucesivas instancias proce-sales (art. 152.1 in fine), expresión ésta que en nuestro ordenamiento jurídico comprende lisa y llanamente los recursos o medios de impugnación ordinarios, fundamentalmente el de apelación, y deja fuera los extraordinarios (casación y revisión), privativos del Tribunal Supremo por voluntad implícita de la Constitución y explícita de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, compuesto por doce juristas de reconocida competencia, elegidos por el Congreso, el Sena-

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do, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial y cuya jurisdicción abarca todo el territorio español, está encargado de enjuiciar la eventual constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, y de los Tratados Internacionales suscritos por España antes de su ratificación, mediante el recurso directo o la impugnación indirecta a través de la cuestión de inconstitucionalidad, así como el recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y libertades aludidos especialmente protegidos en el art. 53.2, los conflictos de competencia o de los de éstas entre sí (arts. 161 y 163 C.E.). Así, en este ámbito se hace realidad la conocida frase de Robert H. Jackson en cuya virtud los magistrados del Tribunal Supremo USA “We are not unaware that we are not final because we are infalible, we know that we are infalible only because we are final”. No tienen la última palabra por ser infalibles, sino que lo son por corresponderles pronunciar la última. En el ejercicio de ésa su misión privativa el Tribunal Constitucional ha hecho la cartografía del ámbito funcional donde ha de moverse el Poder Judicial en copia de sentencias cuya cita no hace al caso pero cuyas palabras trascribo fielmente. Si alguien tiene alguna duda que se moleste en buscarlas. Las encontrará.

Aquí hemos de parar por el momento en nuestra andadura. La Constitución da la última palabra, en el plano de la legalidad, a los Jueces y Tribunales, con absoluta independencia de criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de lógica jurídica, la valoración del acervo probatorio que presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persua-siva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica, dentro del proceso concreto en el cual se utilice (ATC 87/1995), que no es una patente de corso para el capricho o la arbitrariedad, sino la consecuencia de que sólo se puede saber si un testigo dice la verdad o miente mirándole a los ojos, oyendo el tono de su voz y observando sus gestos. Esto es lo que técnicamente se llama inmediación y pone de relieve el carácter presencial de los medios de prueba más importantes y frecuentes (el testimonio, la pericia y la inspección ocular) practicados ante Jueces profesionales con una larga experiencia. El Tribunal Constitucional carece, como tal institución, de esa experiencia y el conjunto de la prueba es para él simplemente una pila de papeles sin vida, transcripciones incompletas de palabras

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disecadas. Por otra parte, este Tribunal, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad jurisdiccional que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro (AATC 269/1994 y 45/ 1995), aun cuando tampoco pueda abdicar de su condición de guardián último de las garantías constitucionales que le encomienda la Constitución [arts. 123 y 161.1b) CE].

Una vez amojonado el contenido de la potestad de juzgar desde una perspectiva genérica, el Tribunal Constitucional durante sus primeros doce años de vida no prestó sin embargo atención alguna al Supremo cuyas Sentencias desmochaba. Sin embargo, a partir de 1992 se pueden encontrar en los tomos verdes que cobijan la doctrina constitucional más de una decisión donde, al socaire del caso concreto, se reflexiona sobre la naturaleza de la función que se ha venido cumpliendo desde las Salesas en la plaza de la Villa de París a lo largo de estos dos últimos siglos.

La STC 318/1994, de 28 de noviembre lo diseña así:

“El Tribunal Supremo, en todos los órdenes jurisdiccionales, ha sido configurado en principio por exigencias constitucionales recogidas luego en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Juez de casación, que es su característica identificadora, su razón de ser y la que da sentido a su existencia, sin la cual carecería de significado propio, aun cuando excepcionalmente pueda y deba juzgar ciertos casos en única instancia como otros Tribunales Siupremos y no sólo en materia penal respecto de personas aforadas. Así ocurre en el proceso laboral o social, cuyo Texto Articulado vigente, que desarrolla la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, actualiza la regulación de la casación ya existente y le añade una modalidad “ex novo” pero no “ex nihilo” para la unificación de doctrina, transportada desde lo contencioso-administrativo donde, por haber preferido en 1956 la apelación, se introdujeron solapadamente dentro del recurso de revisión cuatro motivos casacionales, uno de ellos para el supuesto de que “las Salas de lo Contencioso-administrativo hubieran dictado resolu-

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ciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos” [art. 101. 1. b) en la redacción recibida el año 1973], recurso que tenía eficacia rescisoria a diferencia del previsto en interés de Ley (existente también entonces en lo civil y en lo social) con función exclusivamente doctrinal, sin repercusión práctica respecto de la decisión judicial –el fallo–, pues su objeto no era éste sino...

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