STS, 24 de Septiembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:5935
Número de Recurso3641/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3641 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha veintidós de marzo del dos mil, en su pleito núm. 1246/1996. Sobre indemnización por asistencia sanitaria . Siendo parte recurrida don Juan Manuel y su esposa doña Carla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Teresa Campillo García, en la representación que ostenta de Juan Manuel y Carla contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en las siguientes cantidades: Por las lesiones padecida por el menor: 20 millones de pesetas. Por el daño moral sufrido por sus padres: 20 millones de pesetas. Por el costo de cambio de la vivienda se reconoce una indemnización de 10 millones de pesetas. Por los gastos futuros necesarios para el cuidado del niño la Administración deberá abonar la cantidad anual de 7 millones de pesetas, a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, que deberá hacer efectivos entre los días 1 y 10 de enero de cada año, cantidad que se modificará de acuerdo con el incremento del IPC del año anterior; esta cantidad deberá abonarse cada año mientras viva Emilio debiendo acreditarse por sus padres o tutores su supervivencia entre los días 10 y 20 de diciembre de cada año, pagándose en caso de fallecimiento la parte correspondiente; durante el primer año se abonará sólo la parte proporcional que corresponda a partir de la fecha de publicación de esta sentencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de abril de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

De dicho escrito se dio traslado a la parte recurrida para que formulase sus alegaciones de oposición, dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido, trámite que fue oportunamente cumplimentado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 28 de abril del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3641/2000, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintidós de marzo del 2000, dictada en el proceso número 1246/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Juan Manuel y su esposa, doña Carla, que actuaban repesentados por la procuradora doña Teresa Campillo García, impugnaban la denegación por acto administrativo ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la reclamación de responsabilidad extracontractual por los daños causados al hijo de ambos, Emilio, por defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Yagüe, de Burgos, dependiente del INSALUD.

Según se hace constar en la embocadura de la sentencia, la cuantía del recurso se fijó por la Sala de instancia en 500.000.000 ptas. cifra en que los recurrentes cuantificaban su reclamación.

SEGUNDO

A. Los hechos de que trae causa el recurso de casación de que estamos conociendo aparecen descritos, en el párrafo segundo del antecedente de hecho 1º de la sentencia , en estos términos: «De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos: El día 22 de diciembre de 1993 nació el hijo de los recurrentes llamado Emilio; el nacimiento se produjo con circular de cordón muy apretada, por lo que se precisó intubación y reanimación, ingresando en la Unidad correspondiente para la observación sin que se apreciaran mayores complicaciones. Al día siguiente se le apreciaron continuos movimientos incordinados, por lo que se le realiza un electrocardiograma y se le trata con lumial y valium (de efectos relajantes y sedantes) a fin de conseguir el coma farmacológico permaneciendo en este estado varios días y sin que en ningún momento fuera intubado ni se le facilitara respiración asistida a pesar de tener algunas apneas (falta de respiración). Al darse de alta al niño en el mes de enero de 1994 se le diagnosticó anoxia neonatal, encefalopatía connatal, crisis convulsiva rebelde al tratamiento y una encefalomacia multiquística. En la actualidad, según el informe pericial realizado, el niño padece una parálisis infantil extremadamente severa con ausencia de actividades mentales superiores (estado vegetativo) y crisis epilépticas y con nulas posibilidades de recuperación».

Una más pormenorizada descripción de esa «parálisis infantil extremadamente severa» de que habla la sentencia aparece documentada en diversos lugares de las actuaciones y en particular y por lo que aquí interesa: a) en el Dictamen técnico facultativo que emite el equipo de valoración y orientación del Centro base de Burgos, en su reunión de 06/02/1998, siendo la valoración total de minusvalía establecida por el citado equipo del 99%; b) en el addendum al dictamen pericial que había emitido para mejor proveer, a petición de la Sala el perito designado por aquélla, doctor Jose Daniel; addendum que, redactado por el mismo, figura sin fecha en el ramo de prueba, pero que, en cualquier caso, parece ser anterior al acta de ratificación de dicho dictamen.

  1. En el antecedente de hecho primero, párrafo primero de la sentencia impugnada se reproducen los distintos conceptos lesivos por los que se solicita indemnización y la cuantificación que los demandantes hacían de cada uno. He aquí lo que dice el citado párrafo: «Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se condene a la Administración a pagar 152.237.135 ptas como indemnización por el estado de su hijo; 10.578.752 ptas. por el concepto de gastos para la asistencia y cuidado del hijo más una cantidad de 264.468.800 ptas (o una suma anual por importe de 10.578.752 ptas con sus actualizaciones, estableciendo al efecto una suma anual que reporte esa suma en concepto de actualización); todo ello incrementado con los intereses legales desde la fecha de la reclamación».

  2. La sentencia dictada en dicho proceso dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Teresa Campillo García, en la representación que ostenta de Juan Manuel y Carla contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en las siguientes cantidades: Por las lesiones padecida por el menor: 20 millones de pesetas. Por el daño moral sufrido por sus padres: 20 millones de pesetas. Por el costo de cambio de la vivienda se reconoce una indemnización de 10 millones de pesetas. Por los gastos futuros necesarios para el cuidado del niño la Administración deberá abonar la cantidad anual de 7 millones de pesetas, a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, que deberá hacer efectivos entre los días 1 y 10 de enero de cada año, cantidad que se modificará de acuerdo con el incremento del IPC del año anterior; esta cantidad deberá abonarse cada año mientras viva Emilio debiendo acreditarse por sus padres o tutores su supervivencia entre los días 10 y 20 de diciembre de cada año, pagándose en caso de fallecimiento la parte correspondiente; durante el primer año se abonará solo la parte proporcional que corresponda a partir de la fecha de publicación de esta sentencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

TERCERO

A. Ha comparecido como recurrente el Abogado del Estado que, al amparo del artículo 88.1, letra d) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, invoca cuatro motivos de casación.

  1. Por «clarísima vulneración [sic] de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código civil», porque, a su entender, «la Sala no ha tenido en cuenta las concretas apreciaciones que el personal del INSALUD recoge en la documentación obrante en el expediente administrativo y que goza por ello de la condición de documento público», a cuyo efecto y con remisión a los folios 13, 179, y 180, 783, 163 y 164, a más de los folios 97 a 103 del expediente administrativo, alude a la potestad - cuyo ejercicio no pide expresamente- que tiene este Tribunal de integrar los hechos omitidos por la Sala de instancia.

  2. Por infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 en relación del artículo 106.2 de la Constitución, por inexistencia de nexo causal entre el daño resultante y la actuación sanitaria prestada al neonato.

  3. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, porque en este caso el reclamante está obligado a soportar el daño porque para que exista responsabilidad extracontractual por acto sanitario basta «con que el pronóstico, el diagnóstico y el tratamiento se hayan desarrollado en el ámbito de lo exigible», por lo que «las lesiones producidas en el combate contra la misma [la enfermedad] siempre que la práctica médica haya sido correcta, no constituye un daño antijurídico» pues la práctica médica ha sido correcta y la sentencia fundamenta su declaración de procedencia de indemnizar en que la responsabilidad extracontractual de la Administración es objetiva.

  4. Por infracción del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, porque, aunque la Administración no ha discutido la cuantía de la indemnización -y tampoco pretende discutirla en casación-, la parte recurrente no dedica ni un solo fundamento en su demanda a razonar ni justificar el monto de las cantidades en que cuantifica cada uno de los conceptos lesivos cuya indemnización reclama.

  1. Como parte recurrida han comparecido quienes figuraban en la instancia como demandantes, y lo han hecho representados por la misma procuradora que los representó entonces, la cual, cuando fue requerida para hacerlo, presentó las alegaciones de oposición en nombre de sus representados.

CUARTO

Así las cosas, y antes de analizar los fundamentos y argumentos casacionales que maneja el representante y defensor de la Administración, es necesario reproducir lo que literalmente dice la sentencia impugnada en su fundamento segundo, párrafos quinto y sexto: Hélos aquí:«En el caso presente, se hace necesario determinar si concurren todos los requisitos necesarios para concluir que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, para ello hay que partir de la base de que, si bien el hijo de los recurrentes procedía de un parto difícil y con algunas complicaciones, del Informe Pericial realizado como diligencia para mejor proveer resulta que en los casos, como el presente, en que se ha inducido una situación de coma farmacológico, habría sido necesario o bien intubar al niño o bien someterlo a una estrechísima y exhaustiva vigilancia de la función respiratoria para comprobar de modo continuado el nivel de oxígeno en sangre. En la ratificación del Informe, el perito afirma que no se hicieron constar los niveles de oxígeno en sangre. En la ratificación del Informe, el perito afirma que no se hicieron constar los niveles de oxígeno en sangre, por lo que no es posible conocer en la actualidad si se produjeron o no apneas distintas de la reseñada el 23 de diciembre, ya que éstas no se pueden apreciar a posteriori. No obstante, del examen de la historia clínica, en las hojas de enfermería consta al folio 99 que el día 25 de diciembre hizo dos apneas en el horario de 8 a 15 horas, una apnea prolongada en el horario de 16 a 22 horas y alguna apnea con cianosis generalizada en el horario de 23 a 7 horas del día 26; a su vez, en el reverso del folio 97 (que corresponde a las anotaciones del día 26 de diciembre) consta que presentó apneas abundantes. La existencia acreditada de todas estas apneas, (alguna de ellas acompañadas de estado cianóticos) debe ponerse en relación con las explicaciones ofrecidas por el Perito en el sentido de que varias apneas de menor duración pueden producir una situación de falta de oxígeno (hipoxia) que evidentemente se podría haber evitado (apartado 7 del Informe) con la intubación del niño y la respiración asistida, que según el apartado 5 del Informe es lo habitual en estos casos. Ello es así, sobre todo, por cuanto la Administración no ha demostrado que sometiera al menor a una vigilancia extrema y exhaustiva, tal como exige el Informe pericial y que el resultado final ha sido clara consecuencia de la prestación de la asistencia recibida en el Hospital General Yagüe de Burgos, sin perjuicios de que puedan haber influido las circunstancias previas del menor (nacimiento con circular de cordón muy apretada que ocasionó una primera hipoxia), la cual deberá tomarse en consideración para la fijación de la indemnización».

Es ahora cuando estamos en consideración de dar respuesta a los cuatro motivos que invoca el Abogado.

QUINTO

A.- El primer motivo hay que rechazarlo por varias razones. En primer lugar porque la valoración de la prueba no es materia casacional, salvo contadísimas excepciones, todas ellas de creación jurisprudencial, y que el representante y defensor de la Administración no menciona siquiera. En segundo lugar porque el mero hecho de la incorporación de un documento a un expediente administrativo no le confiere, sin más, el carácter de documento público ( si fuera esto lo que ha querido decir el Abogado del Estado, cosa que no resulta del todo clara).En tercer lugar porque en este caso nada hay que integrar, dado que el dictamen pericial que analiza detalladamente la sentencia impugnada en los párrafos 5º y 6º del fundamento segundo que hemos transcrito más arriba, prueba de manera contundente (con la presunción de imparcialidad que tiene este tipo de prueba, la cual por cierto no ha sido destruida por la Administración) las deficiencias que se produjeron en la prestación sanitaria de la que trae causa este pleito.

Por último -y es quizá la razón más importante- porque el problema de la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, en general, y de los informes sanitarios, en particular, fue abordado ya, con cierto detenimiento, por esta sección 6ª, de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de junio del 2003 (Aranzadi 6631/2003).

Reproducir -aunque sea de manera resumida- lo que entonces dijimos es necesario, dado que el representante y defensor de la Administración parece que pretende atribuirles «la condición de documento público».

Por ello, y limitándonos a lo esencial de cuanto decíamos en el F. J. 4º de esa sentencia, recordaremos lo siguiente: «La parte recurrente, que sabe que la valoración de la prueba no es materia casacional, salvo supuestos muy concretos de creación jurisprudencial [Sentencias de 4 de octubre de 1999 (Aranzadi 7956), 12 de noviembre de 1999 (Aranzadi 10004), 29 de marzo del 2000 (Aranzadi 2942), y 12 de abril del 2000 (Aranzadi 2951), entre otras muchas], sostiene que nos encontramos ante una de esas excepciones, porque -según viene a decirnos- los informes médicos emitidos por médicos del cuadro de un centro sanitario público constituyen lo que califica unas veces de prueba fehaciente, otras de prueba tasada, y otras de prueba legal. El ser documentos públicos administrativos, conforme al artículo 46.4 de la Ley 30/1992, es lo que -según la interpretación de la recurrente- confiere a esos informes una eficacia probatoria vinculante para el juez según es propio de los documentos públicos. Esto es, en definitiva, lo que sostiene la parte recurrente. Sin embargo, esto no es así, ni conforme a la legislación anterior ni conforme a la vigente. El Código civil decía en su artículo 1218 -y sigue diciendo, pues no es de los derogados por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. la disposición derogatoria única, 2,1º)- que los documentos públicos hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Y en la jurisprudencia de la Sala de lo civil relativa a este precepto encontramos declaraciones como éstas: -Sentencia de 30 de octubre de 1998 (Aranzadi 7555): Esta prueba no es necesariamente superior a otras (sentencias de 25 de junio de 1983; las citadas de 27 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario [(sentencias de 8 de mayo de 1973 (Aranzadi 2129); 9 de mayo de 1980 (Aranzadi 1970); 15 de febrero de 1982 (Ar. 685) y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 (Aranzadi 964 y 1474)].-Sentencia de 26 de mayo de 1998 (Aranzadi 4004):Los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con los restantes pruebas, que no tienen condición inferior. [..] Todo esto que acabamos de decir, bastaría para tener que rechazar, sin más, la tesis que sostiene la letrada de la parte recurrente en relación con la eficacia probatoria de los informes médicos emitidos en un centro sanitario público, y la infracción, que imputa a la sentencia cuya casación solicita, del artículo 46.4 de la Ley 30/1992, precepto que -conviene llamar la atención sobre ello en este momento- se limita a decir que tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones públicas, absteniéndose, sin embargo, de pronunciarse sobre el problema de su eficacia probatoria. Pero, puesto que -como ahora se verá- la Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE del día 8), aunque posterior a la preparación y formalización del presente recurso de casación (entró en vigor al año de su publicación) maneja ya ese concepto de documento público administrativo, hay una doble razón -la ya apuntada de que la solución al problema que nos ocupa no ha cambiado y el empleo de esa terminología por la nueva Ley de Enjuiciamiento civil- para abundar en la falta absoluta de fundamento de la tesis sobre la que, en definitiva, viene a sustentarse el núcleo duro de la tesis de la parte recurrente.Pues bien, la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, después de enumerar en el artículo 317 seis clases de documentos que considera documentos públicos ( no es del caso establecer ahora las diferencias entre esa enumeración y la que contenía el anterior artículo 596 de la vieja Ley de 3 de febrero de 1881), dice lo siguiente en el artículo 319 [prescindimos de su número 3, relativo a la usura]: "Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos. 1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º al 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan. 2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º [los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones] y 6º [los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras Entidades de derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades] del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtuen la certeza de lo documentado.»

Dicho lo que antecede, la sentencia que venimos transcribiendo, aborda frontalmente el problema que ahora nos ocupa: el de si los informes médicos expedidos en un centro sanitario público son documentos públicos. Y dice que tales informes «no son encuadrables en ninguno de los seis supuestos del artículo 317: no son resoluciones, ni diligencias, ni testimonios judiciales (ordinal 1º), no son documentos notariales (ordinal 2º), no están intervenidos por Corredor de Comercio Colegiado (ordinal 3ª), no son certificaciones expedidas por Registrador de la Propiedad o Mercantil (ordinal 4º), ni están expedidos por funcionario público legalmente habilitado para dar fe (ordinales 5º y 6º). Luego el 319.1 no les es aplicable». Y sigue diciendo:«El artículo 46 de la Ley 30/1992, en ninguno de sus cuatro números contiene precisión alguna sobre la eficacia probatoria de tales informes médicos. Por lo que, en el mejor de los casos, habría que estar a lo que dispone el inciso segundo del número 2 de ese artículo 319 que acabamos de transcribir: "... los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado›", referencia clarísima al principio de la apreciación conjunta de la prueba, cuya incorporación a este texto guarda perfecta adecuación a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, tanto contenciosa-administrativa como civil que aquí venimos citando».

Todo esto decíamos en esa Sentencia de 10 de junio del 2003 (Aranzadi 6631). Pero, además, y teniendo presente el concepto de órgano del artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a cuyo concepto legal habíamos empezado refiriéndonos en esa sentencia nuestra, añadíamos, esto otro que conviene transcribir también porque cierra nuestra argumentación:«.... un centro o establecimiento sanitario público no es un órgano de la Administración pública en sentido jurídico y, por tanto, los informes médicos que se emitan en el mismo ni siquiera pueden tener la consideración de documento público administrativo. En definitiva, no estamos ante unos documentos fehacientes, porque no los expide un fedatario público. Tampoco estamos ante unos documentos que constituyan prueba tasada (expresión que, obviamente, hay que tomar en el sentido de prueba legal, y no en el sentido de prueba valorada según una tarifa previamente establecida, curioso antecedente del que hay ejemplos en la historia de la procesalística). Por tanto, ni siquiera cabe decir que estamos ante una prueba hipervaluada por el legislador (de la que sigue habiendo todavía algunos casos en nuestro derecho) que goce de mayor eficacia probatoria que las demás (en el bien entendido, hay que insistir en ello, de que hipervaloración legal de una prueba determinada no implica eliminación del principio de apreciación conjunta de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica».

Por todo ello, ese motivo 1º del recurso del Abogado del Estado debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  1. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo en el que el Abogado del Estado niega la existencia de nexo causal con argumentos análogos a los que ha invocado en el motivo precedente. Para ello tiene que prescindir de lo que con tanta claridad dice la sentencia impugnada en los párrafos de la misma que dejamos transcritos en el fundamento 4º de esta sentencia nuestra, y concretamente en el inciso segundo del párrafo segundo al que nos remitimos.

    Debiendo añadir también que la Sala de instancia declara de manera bien rotunda que la Administración no ha probado que hubiese llevado a cabo esa vigilancia extrema y exhaustiva que es necesaria según dice el perito de Sala.

  2. Cierto es -y entramos en el análisis del motivo 3º- que este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria. Nada, pues, hay que objetar a esta doctrina cuya vigencia -por así decirlo- nos recuerda al Abogado del Estado. Lo que ocurre es que esa buena praxis es lo que la sentencia impugnada echa de menos, haciendo suyas las conclusiones a las que llega el perito de Sala.

    Pero como el Abogado del Estado parece decir -al recordar doctrina de esta misma sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo- que la Sala parte de una exacerbación de lo que es responsabilidad objetiva, creemos necesario recordar que lo que dice la sentencia en el párrafo séptimo del fundamento 2º es esto: «Por tanto, debe afirmarse la responsabilidad de la Administración por la enfermedad y gravísimas secuelas padecidas por el hijo de los recurrentes y ello porque estamos ante una forma de responsabilidad objetiva; al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil».

    Por todo lo cual, este motivo tercero debemos rechazarlo también y así lo declaramos.

  3. Y llegamos así al cuarto y último motivo que también tenemos que desestimar. Prescindiendo de que la cuantía de la indemnización no es tampoco -al menos como regla general- materia casacional, debemos decir que, si bien es cierto que la necesaria justificación no la hace el reclamante en los fundamentos de la demanda, es porque la ha hecho en los antecedentes de hecho, donde -con remisión al documento 9 de los que acompaña- se efectúa y documenta esa justificación. Se trata de un Informe médico de valoración y baremación de daños corporales del niño, hecho en 24 de noviembre de 1994 por el doctor Franco, médico especializado en valoración y baremación de daños personales; DIRECCION000 de GESPROIM, Sociedad de Gestión y Procesamiento de Informes Médicos y Valoración de Daños Corporales, pertenecientes a la Clínica CHEQUEO-TRONE.

    Y como el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, no combatió esta cuantificación, y en su escrito de conclusiones se limitó a decir que no tenía que hacer ninguna otra manifestación; y como además, la sentencia impugnada dedica un extenso fundamento -el tercero- a razonar la pertinencia de los conceptos que aceptaba y a explicar por qué reducía las correspondientes cuantías a las cifras que luego lleva al fallo, es patente que ese último motivo también debemos desestimarlo y así lo declaramos.

SEXTO

Rechazados, como aquí lo han sido, los cuatro motivos que invoca el Abogado del Estado, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación para lo que debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y habida cuenta que el recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad, y puesto que este Tribunal considera que no concurren circunstancias de ningún tipo que aconsejen su exoneración debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintidós de marzo del 2000, dictada en el proceso número 1246/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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