STS, 21 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7523/2005 interpuesto por la Asociación SALVEM LES VALLS representada por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 764/2000, sobre Estudio de Impacto Ambiental.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 764/2000, promovido por la Asociación SALVEM LES VALLS y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre Estudio de Impacto Ambiental.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la asociación SALVEM LES VALLS contra la Resolución de 21 de julio de 2000 del Conseller de Política Territrial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se reslvió "1. Aprovar l'expedient d'informació pública i definitivament l'estudi informatiu i l'estudi d'impacte ambiental "Millora general. Nova carretera Vic-Olot. Carretera C-37, de Torelló a la Vall d'en Bas per Bracons. Tram: Torelló-Sant Pere de Torelló-Santa Maria de Corcó-la Vall d'en Bas", alternativa 1. 2. En els projectes que desenvolupin l'estudi informatiu s'hauà de tenir en compte la prescripció següent: S'aplicaran les mesures correctores que estableix la declaració d'impacte ambiental acordada per la Ponéncia Ambiental del Departament de Medi Ambient den data 16 de maig de 2000", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Asociación SALVEM LES VALLS se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Asociación SALVEM LES VALLS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de noviembre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia "

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de de 2006, ordenándose también, por providencia de 17 de abril de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de enero de 2010.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con la solicitud de la parte recurrida sobre la inadmisión del recurso por falta de objeto, traslado que cumplimentó mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2010, continuándose la diliberación del recurso el día 7 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 22 de septiembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 764/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Asociación SALVEM LES VALLS, contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de julio de 2000, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA por la que se resolvió aprobar el Expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental "Mejor general. Nueva carretera Vic-Olot. Carretera C-37, de Torelló a La Vall d'en Bas por Bracons. Tramo: Torelló-Sant Pere de Torelló-Santa María de Corcó-La Vall d'en Bas, alternativa 1)" . Aprobación en la que añadía que "En los proyectos que desarrollen el estudio informativo habrá de tenerse en cuenta las prescripciones siguientes: Se aplicarán las medidas correctoras que establezca la declaración de impacto ambiental acordada por la Ponencia ambiental del Departamento de Medio Ambiente en fecha de 16 de mayo de 2000" .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la alegación formulada por la Administración demandada sobre la pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia de la posterior aprobación de modificación en la Aprobación que se impugna, la sentencia de instancia señaló que "esa hipótesis no cabe viabilizarla ya que, a poco que se detenga la atención y cuanto menos, la impugnación de la parte actora alcanza un perímetro espacial y cualitativo sobradamente superior al correspondiente a esas órdenes y esas órdenes de estudio en modo alguno perjudican ni inviabilizan los efectos temporales de los actos impugnados en este proceso desde que se adoptaron por lo que, por consiguiente, resulta improcedente estimar toda suerte de pérdida sobrevenida del objeto del presente proceso".

  2. Sobre la vulneración de lo establecido en el Plan de Carreteras, la sentencia de instancia señala que "Nada se ha contradicho y ha resultado inalterada la previsión del Plan de Carreteras aprobado por el Decreto 311/1985, de 25 de octubre, y la adaptación del mismo a la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, operada por el Decreto 236/1996, de 5 de julio, en el sentido de apuntar a la construcción de un túnel por Bracons y que la carretera tuviese la consideración de red básica primaria.

    Dicho en otras palabras, por la parte actora se pasa por alto que por el Decreto 236/1996 se modificó el Plan de carreteras de Cataluña para adaptarlo a la Ley 7/1993 de 30 de septiembre, de carreteras, y a las directrices formuladas por el Plan Territorial General de Cataluña, aprobado por la Ley 1/1995, de 16 de marzo, y no se detiene la atención debidamente que el Plan de carreteras de Cataluña tiene naturaleza de plan territorial sectorial, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, y sin contradecir debidamente el caso de autos a ese régimen hay que estar y en esa perspectiva resulta improsperable planear en una denominada alternativa "cero" que no respeta el régimen de los parámetros de accesibilidad establecidos.

    Pero es que ya desde esa perspectiva cuando se detiene la atención en los actos impugnados en el presente proceso, singularmente en el estudio informativo y estudio de impacto ambiental, resulta innegable que se trata de atender a una necesidad de comunicación viaria suficientemente sentida que de por sí niega la tesis de "no hacer nada" y se estudian cinco alternativas, y si bien por la parte actora no se comparten y se tratan de criticar, debe advertirse que con la naturaleza de la prueba presentada por la parte actora, ya examinada, no se alcanzan conclusiones mínima ni suficientemente seguras para que esas críticas puedan viabilizarse tanto en el establecimiento de esas alternativas como en la elección que se ha producido por lo que decayendo deben rechazarse en todas las vertientes que se han articulado bien de Derecho Comunitario como de derecho estatal".

  3. En respuesta a las alegaciones efectuadas por la Asociación recurrente en relación con la fragmentación del trayecto total, sosteniendo una suerte de fraude de ley para disimular su alcance, la Sala de instancia expone que "debe significarse, que desde la vertiente descriptiva a la de fondo del proyecto en forma alguna se oculta, esconde o encubre que nos hallamos ante una relevante obra de infraestructura viaria de Vic a Olot o, si así se prefiere, de la red de Vic a la red de Olot, que a no dudarlo parte de un tramo precedente y alcanza finalmente a otro tramo posterior y que de ninguna forma cabe considerar el tramo intermedio como independiente, ajeno y totalmente impropio a aquellos con los que obtiene su recto sentido y cabal entendimiento.

    Dicho en otras palabras, las alegaciones ofrecidas por la parte actora, incluyendo las opiniones tan escuetas del denominado dictamen elaborado a instancias de la Asociación Salvem Les Valls relativo a cuestiones relacionadas con el estudio informativo y estudio de impacto ambiental del proyecto "Eje Vic-Olot por Bracons", no alcanzan la relevancia suficiente para merecer una consideración de viabilidad cuando de los instrumentos con que se cuenta, singularmente el estudio y la declaración de impacto ambiental, no se desconoce, no se aparta la atención ni se elude la apreciación de que el proyecto en cuestión es el que es y no una mera carretera que inicia y finaliza su discurso en el tramo que tan enfáticamente la parte actora defendía. Desde esa apreciación y sin mayores evidencias y pruebas, los objetivos, finalidades, prescripciones y ordenación que se trataba de hacer valer como vulneradas no pueden alcanzarse".

  4. Sobre las argumentaciones relacionadas con la relevancia y suficiencia de la información ambiental, tras recordar que sus características obligan a la parte que discute "esa relevancia y suficiencia a mostrar con la debida prueba las tesis que trata de sostener", la sentencia de instancia expone que "en el presente caso por más énfasis que ha tratado de efectuar en relaciones o listados, incluso en bibliografía, además de en opiniones del más variado género, incluyendo las correspondientes al dictamen elaborado a instancias de la Asociación Salvem Les Valls relativo a cuestiones relacionadas con el estudio informativo y estudio de impacto ambiental del proyecto "Eje Vic-Olot por Bracons", debe concretarse que no se ha provocado el necesario convencimiento de que la información ambiental tenida en cuanta no sea significativa, relevante y trascendente, cuantitativa y cualitativamente, a los fines de la normativa de Derecho Comunitario, de Derecho Estatal y de Derecho Autonómico que se ofrecía como vulnerada".

  5. En lo concerniente a las consideraciones realizadas por la Asociación recurrente en materia de protección de hábitats, flora y fauna, la Sala procede a su rechazo, desde las diversas perspectivas desde las que se plantea, "ya que el detenido estudio de lo actuado en vía administrativa permite descartar las generalizantes alegaciones que se han hecho valer en su contra. De un lado, por la parte actora no se detiene suficientemente la atención en el estudio de impacto ambiental con sus elementos, dando por supuesto improcedencias que deberían ser objeto de la debida probanza, pero tampoco y menos en la declaración de impacto ambiental con sus medidas correctoras, preventivas y de control que ante una insuficiente contradicción, sobre todo en su alcance de alegaciones significativas y representativas, debe concluirse que el posicionamiento adoptado en vía administrativa resulta inamovible".

  6. Por último, en relación con la alegación relativa a la naturaleza volcánica de la zona, la sentencia de instancia señala que "por el ámbito territorial que corresponde al caso y, por si fuera poco, por la naturaleza de los actos impugnados no nos hallamos en el ámbito material de aplicación del artículo 29.2 de la Llei 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales y el artículo 12.2 del Decreto 82/1994, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Plan especial de la zona volcánica de La Garrotxa. Efectivamente ni nos hallamos en el ámbito del Parque Natural de la Zona Volcánica de la Garrotxa ni nos hallamos en el ámbito de un proyecto de ejecución de obras".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la Asociación SALVEM LES VALLS, recurso de casación en el que esgrime hasta un total de doce motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ), esto es, tanto por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, como, por otra parte, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Mas, antes del examen de los motivos articulados, hemos de responder al planteamiento de inadmisibilidad del recurso de casación que se formula por la GENERALIDAD DE CATALUÑA como consecuencia de haber ---según se expone--- perdido el mismo su objeto, y ello, debido a la posterior publicación (DOGC de 3 de marzo de 2006) de la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 9 de diciembre de 2006, por la que se resolvió "aprobar el Expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental "Mejor general. Nueva carretera C-37, PK 172+ 100. Tramo: túnel de Bracons. TM de Sant Pere de Torelló-La Vall d'en Bas" (clave El.NB-9679.2-A1), seleccionando como opción a desarrollar la solución alternativa 3 " . En concreto, se exponía que dicho expediente informativo y estudio de impacto ambiental (proyecto de carreteras desde el punto de vista administrativo) han venido a sustituir al aquí impugnado.

Debemos rechazar tal planteamiento de inadmisión: el ámbito de ambos proyectos es distinto, y, por otra parte, la materialización del ahora impugnado, tras su correspondiente adjudicación, fue iniciada por la adjudicataria hasta su paralización en el mes de febrero de 2004, según podemos deducir de los documentos que se aportan con las alegaciones efectuadas por la recurrente. Por ello, como quiera que de dicha materialización pudieran derivarse efectos y consecuencias jurídicas, en función de la legalidad o no de lo ahora impugnado, obvio es que debemos pronunciarnos sobre este extremo, al continuar el recurso con el objeto por el que fue formulado, y sin que, en relación con este particular, la posterior modificación parcial que se trae a colación por la representación de la Administración actuante, cuente con incidencia alguna.

CUARTO

Los motivos que se plantean por la Asociación recurrente son los siguientes:

Motivo primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte recurrente; infracción que se concreta en: artículo 1244 del Código Civil (CC ); artículos 659, 637 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC81 ); artículos 360 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); artículos 238.2 y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ); y artículo 24 de la Constitución Española (CE ).

(Se fundamenta en la decisión de la Sala de instancia de rechazar la prueba testifical propuesta por la Asociación recurrente con la finalidad de que, por su autor, se procediera a ratificar dos Informes, también aportados por la recurrente; ratificación que también realizarían, igualmente como testigos, los nueve expertos consultados por el coordinador y redactor de uno de los dos Informes).

Motivo segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la valoración de la prueba o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en orden a la valoración de la prueba documental pública; infracción que se concretaba en el artículo 1218 del CC ; artículos 596 y 597 de LEC81 (artículos 317 y 319 de la LEC ); artículo 24 de la CE ; y artículo 5.1 de la LOPJ .

(Se fundamenta el motivo en no haberse tomado en consideración por la Sala de instancia en su valoración probatoria, fundamentalmente, el contenido del Informe de la Dirección General de Medio Natural, de la propia Generalidad de Cataluña, que reviste la condición de documento público; naturaleza que atribuye a un conjunto de documentos que denomina (1) Estudio Informativo de 1994, (2) Estudio de Impacto Ambiental de 1994, (3) Informes sobre el anterior Estudio Informativo realizado por la Junta de Protección del Parque natural de la Zona Volcánica de la Garotxa, (4) Informe sobre el anterior Estudio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Patrimonio Natural, (5) Moción del Consejo de Protección de la Naturaleza sobre los citados Estudio Informativos y Estudio de Impacto Ambiental de 1994, (6) Estudio Informativo de la UTE Auding-Geocontrol, (7) Estudio de Impacto Ambiental de la misma entidad y (8) Certificados emanados del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y del Parque Natural de la Zona Volcánica de la Garrotas).

Motivo tercero: Se formula ---a diferencia del anterior--- al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, considerándose infringidos los mismos preceptos que en el motivo anterior, por cuanto se formula como alternativa al mismo; esto es, el artículo 1218 del CC ; artículos 596 y 597 de LEC81 (artículos 317 y 319 de la LEC ); artículo 24 de la CE ; y artículo 5.1 de la LOPJ . Motivo cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la valoración de la prueba o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en orden a la valoración de la prueba documental privada; infracción que se concretaba en el artículo 1225 del CC ; artículos 602 y 604 de LEC81 (artículos 324 y 326.1 de la LEC ); artículo 24 de la CE ; y artículo 5.1 de la LOPJ .

(Se fundamenta el motivo ---de forma similar al motivo segundo--- en que, según se expone, la sentencia de instancia tampoco ha aplicado las normas o la jurisprudencia reguladoras de la prueba de los documentos privados o de las que regulan el valor tasado de la documental de carácter privado, relacionando diversos Informes, Reportajes fotográficos, Mapas, Fotografías y Paneles, poniendo de manifiesto que cuentan con fuerza probatoria plena los diversos documentos privados que se relacionan por cuanto no fueron impugnados).

-Motivo quinto: Se formula ---a diferencia del anterior--- al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, considerándose infringidos los mismos preceptos que en el motivo anterior, por cuanto se formula como alternativa al mismo; infracción que se concretaba en el artículo 1225 del CC ; artículos 602 y 604 de LEC81 (artículos 324 y 326.1 de la LEC ); artículo 24 de la CE ; y artículo 5.1 de la LOPJ .

-Motivo sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la valoración de la prueba o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en orden a la valoración de las reglas de la lógica o sana crítica con respecto a la prueba de presunciones y la prueba pericial; infracción que se concretaba en el artículo 1253 del CC ; artículo 632 de LEC81 (artículos 348 y 386.1 de la LEC ); artículo 24 de la CE ; y artículo 5.1 de la LOPJ .

(Se fundamenta el motivo en que la Sala de instancia ha omitido la debida valoración legal de las reglas de la lógica o la sana crítica, al no resultar lógicas ---según se expresa--- las afirmaciones del juzgador a quo en cuanto a la carencia en las pruebas aportadas de elementos suficientemente contrastados).

Motivo séptimo: Se formula ---a diferencia del anterior--- al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, considerándose infringidos los mismos preceptos que en el motivo anterior, por cuanto se formula como alternativa al mismo; infracción que se concretaba en el artículo 1253 del CC ; artículo 632 de LEC81 (artículos 348 y 386.1 de la LEC ); artículo 24 de la CE ; y artículo 5.1 de la LOPJ .

Motivo octavo: Se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, considerándose infringidos los artículos 67.1 de la LRJCA, 359 de la LEC81 (artículo 218 de la LEC ), 24 de la CE y 5.1 de la LOPJ.

(Se fundamenta en la omisión, por parte de la sentencia de instancia, de la debida valoración legal de la prueba respecto de diversas cuestiones concretas, cuales fueron la nulidad de pleno derecho de la tramitación del estudio y la declaración de impacto ambiental, así como la del estudio informativo por las siguientes causas: (1) insuficiencia de la información ambiental, (2) no ajustarse a la legalidad en materia de protección de hábitats, fauna y flora, (3) ausencia de estudio de las distintas alternativas, y ausencia de contemplación del impacto viario).

Motivo noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la valoración de la prueba o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el apartado 3 del artículo 88 de la LRJCA, siendo de derecho estatal o comunitario europeo, como exige el artículo 86.4 de la LRJCA . Infracción que se concreta en:

- Artículos 1º, 3º y 5º.1 B) en relación con el Anexo III, y 5º.2 en relación con el Anexo III de la Directiva del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

- Artículos , 2º.1.A), B), C) y D) y 2º.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

- Artículos ,, , , 10º, 11º, 12º y 17.3 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 .

- Artículos 62.1 C), E) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

(Se fundamenta el motivo en la baja calidad de la información ambiental expuesta, adoleciendo de la mínima información necesaria para una correcta evaluación de las repercusiones ambientales y, en fin, para formular, en su caso, la declaración de impacto ambiental. En concreto se imputa a la sentencia de instancia el que haya ignorado de forma absoluta la tesis de la demandante y toda la prueba obrante en autos, citando, en concreto (1) el Documento de Análisis del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la propia recurrente, (2) el Informe sobre las especies y hábitas protegidos por la legislación comunitaria realizado por la misma Asociación recurrente, (3) el Informe Pericial de la Institución Catalana de Historia Natural, y (4) el Informe, ya citado, de la Dirección General de Medio Natural. De todo ello deduce que la Declaración de Impacto Ambiental adolece de los datos científicos y técnicos suficientes y fiables, invocándose, por ello, la nulidad de pleno derecho de la tramitación del estudio y declaración de impacto ambiental y con ello del estudio informativo).

Motivo décimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la valoración de la prueba o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el apartado 3 del artículo 88 de la LRJCA, siendo de derecho estatal o comunitario europeo, como exige el artículo 86.4 de la LRJCA . Infracción que se concreta en:

- Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y Anexo I de la Directiva del Consejo 79/409/CEE de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

- Artículos , , y Anexos I, II y IV de la Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

- Artículo , , y Anexos I, II y IV del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y la fauna y flora silvestres.

- Artículos 62.1 C), E) y 62.2 de la LRJPA.

(Se fundamenta el motivo en que el contenido del Estudio de Impacto Ambiental no analiza la incidencia del proyecto sobre la conservación de los hábitats y especies de áreas afectadas contempladas en la Directiva 92/43, sin que se hayan analizado otras soluciones alternativas antes de ejecutar un plan o proyecto que puede afectar a una zona designada como LIC, sin que la adopción de las medidas preventivas o correctoras puedan afectar a posteriori).

Motivo undécimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la valoración de la prueba o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el apartado 3 del artículo 88 de la LRJCA, siendo de derecho estatal o comunitario europeo, como exige el artículo 86.4 de la LRJCA . Infracción que se concreta en:

- Artículo 5º.1 en relación con el Anexo III de la directiva del Consejo 85/337/CEE de 27 de Junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

- Artículo 2º.1 C) de RDL 1302/1986, de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental.

- Artículos , , , 10º, 11º y 12º del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986 .

- Artículos 62.1 C), E) y 62.2 de la LRJAP y PAC.

(Se fundamenta el motivo en la ausencia del debido examen de distintas alternativas al proyecto objeto de evaluación de impacto ambiental y que la sentencia de instancia rechaza con la afirmación de que se estudiaron cinco alternativas; circunstancia que se niega, invocándose, por ello, la nulidad de pleno derecho de la tramitación del estudio y declaración de impacto ambiental y con ello del estudio informativo).

Motivo duodécimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la valoración de la prueba o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el apartado 3 del artículo 88 de la LRJCA, siendo de derecho estatal o comunitario europeo, como exige el artículo 86.4 de la LRJCA . Infracción que se concreta en:

- Artículos , 4º.1 y Anexo 1.7 de la directiva del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

- Artículos 1º, 3º.1 y Anexo 1.7 del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

- Artículo 6º.3 de la directiva el Consejo 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

-Artículos 62.1 C), E) y 62.2 de la LRJPA.

(Se fundamenta este último motivo ---según se expresa--- en la insuficiencia de las opiniones que se contienen en el Informe elaborado y presentado por la Asociación recurrente frente al Estudio Informativo y Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto; se añade que la incompatibilidad del trazado por Bracons fue la causa del fraccionamiento del proyecto que se denuncia, evitándose, así, una valoración ambiental completa, siendo esta la opinión que comparte los Informes ---ya citados--- de la Dirección General de Medio Natural y la Institución Catalana de Historia Natura).

QUINTO

Expuestos los motivos planteados por la Asociación recurrente, obvio es que entre una parte de los mismos (motivos 2º a 7º) existe un hilo conductor cual es el relativo a la impugnación de la valoración probatoria que se realiza por la Sala de instancia (impugnación que se realiza alternativamente por la vía de los apartados c y d del artículo 88.1 de la LRJCA ); por otra parte, existen otros cuatro motivos (concretamente los cuatro últimos, 9º al 12º) que se fundamentan (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) en infracciones de diversas y variadas normas medioambientales y que, aunque tienen relación con la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia sobre los temas a los que afectan, pueden independizarse, dada la prevalencia material de las normas que se dicen vulneradas; y, por último, existen otros dos motivos (1º y 7º) con un claro matiz formal, de ahí que se impugnen exclusivamente por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA .

Obviamente, estos dos son los primeros que habremos de examinar.

SEXTO

En el primer motivo la Asociación recurrente alega la vulneración de formas esenciales del juicio, habiéndose producido indefensión, y ello, como consecuencia de la decisión de la Sala de instancia de rechazar la prueba testifical propuesta por la propia Asociación recurrente con la finalidad de que, por su autor/coordinador (D. Moises ), se procediera a ratificar dos Informes, aportados por la misma recurrente; así como para que dicha ratificación también se llevara a cabo, igualmente, actuando como testigos, por los nueve expertos consultados por el coordinador y redactor en uno de los dos citados Informes.

Debemos rechazar el motivo. La sentencia de instancia ha tomado en consideración los dos documentos a los que el motivo se refiere, bastando para comprobarlo con examinar los razonamientos que se contienen al respecto en el último párrafo del Fundamento Jurídico Quinto así como en el siguiente Fundamento Jurídico Sexto, apartado 3, párrafo segundo. En nada hubiera aumentado la consistencia de los mismos informes ---y en nada hubiera variado la convicción alcanzada por la Sala--- como consecuencia de la ratificación por su autor o consultores, en su condición de testigos, ya que lo determinante en el proceso valoratorio, como la sentencia señala, es el contenido de los mismos informes, que ---no se olvide--- se trataba de documentos elaborados y presentados por ---o por encargo de--- la propia Asociación recurrente. Lo importante es que dicho contenido fue analizado y tomado en consideración por la Sala de instancia y que la convicción de la misma no hubiera variado por la ratificación testifical de sus autores materiales.

Ocurre, como la sentencia pone de manifiesto, que ya en la instancia la Asociación recurrente no utilizó una buena técnica procesal, sino, mas bien lo contrario; en concreto, se subraya por la sentencia "la defectuosa técnica jurídica y especialmente la procesal empleada por la parte actora ya que en forma alguna cabe partir como dado de lo que debe articularse debidamente con la debida técnica procesal tendente a demostrar lo que precisamente es objeto de la controversia", y, a continuación como ejemplo de tan defectuosa técnica se rechaza la aportación de una prueba documental "residenciable y referible en la propia parte", pues tal tipo de prueba ---elaborada por la propia parte--- "no puede producir el efecto de dar por incontrovertible, indudable e irrebatible aquello que se trata de defender", apuntando la sentencia que, para conseguir ello, lo procesalmente lógico hubiera sido articular "otras pruebas en su caso, y si así interesa y procede, periciales que doten al caso de la suficiente fuerza de convicción en aras de poder alcanzar las consecuencias jurídicas que se postulan".

En consecuencia, que han sido el propio planteamiento probatorio que la recurrente realiza ---y que la sentencia de instancia descalifica---; la circunstancia de la expresada propia autoría de los Informes cuya ratificación se pretendía; y, no obstante ello, la valoración que de los mismos se realiza en la sentencia, las causas que determinan la ausencia de la indefensión alegada.

En nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2010 hemos insistido, una vez mas, en la configuración jurisprudencial con que cuenta el derecho a la prueba, el cual, en el supuesto de autos no ha sido conculcado como consecuencia de la testifical articulada y rechazada que solo pretendía la ratificación de unos informes realizados por, o por encargo, de la propia Asociación recurrente. Así poníamos de manifiesto que "Antes de enjuiciar las infracciones denunciadas vamos a recordar, en forma similar a otras sentencias anteriores sobre el particular (verbigracia, la de 12 de diciembre de 2008, rec. 5181/2006) que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) declarar que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art.

24 CE, con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre . Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo ) con una amplia cita de otras anteriores, y de tenor similar la STC 152/2007, de 18 de junio, FJ2 ) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente"

SEPTIMO

EL otro motivo estrictamente formal de los doce que formula la Asociación recurrente es el octavo, en el que, como sabemos, imputa a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia omisiva por cuanto, según se expresa, la sentencia omite una debida valoración legal de la prueba respecto de diversas cuestiones concretas, cuales fueron la nulidad de pleno derecho de la tramitación del estudio y la declaración de impacto ambiental, así como la del estudio informativo por las siguientes causas: (1) insuficiencia de la información ambiental, (2) no ajustarse a la legalidad en materia de protección de hábitats, fauna y flora, (3) ausencia de estudio de las distintas alternativas, y ausencia de contemplación del impacto viario.

La alegada la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas, evidentes y ordenadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concreta pretensión anulatoria de referencia, tal y como hemos anticipado, obvio es que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a la concreta pretensión anulatoria de la parte recurrente en relación con el Acuerdo impugnado, aludiendo y respondiendo, además, de forma expresa, a las tres mencionadas causas de nulidad que por la recurrente se exponen:

(1) En relación con la denominada insuficiencia de la información ambiental, la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Sexto, apartado 3, párrafo segundo) expresamente señala que "no se ha provocado el necesario convencimiento de que la información ambiental tenida en cuenta no sea significativa, relevante y trascendente, cuantitativa y cualitativamente ...".

(2) Por lo que hace referencia a la causa anulatoria de no ajustarse a la legalidad ---el Acuerdo impugnado--- en materia de protección de hábitats, fauna y flora, la expresa respuesta de la Sala la encontramos en el apartado 4 del citado Fundamento Jurídico Sexto, que antes hemos trascrito, en la que la sentencia se refiere a las "generalizantes alegaciones" de la recurrente sobre estas materias, imputando a la Asociación recurrente que no haya detenido "suficientemente la atención en el estudio de impacto ambiental con sus elementos, dando por supuesto improcedencias que deberían ser objeto de la debida probanza".

(3) Y, por último, en relación con la denominada causa anulatoria del Acuerdo, relativa a la ausencia de estudio de las distintas alternativas, y relativa a la ausencia de contemplación del impacto viario, igualmente hemos de remitirnos al tan citado Fundamento Jurídico Sexto que, ahora, en su apartado 1, párrafo segundo, se refiere expresamente a las cinco alternativas barajadas y ---una vez mas--- a la ausencia de prueba suficiente sobre los motivos por los que las mismas no eran compartidas por la Asociación recurrente. También, en el Fundamento Jurídico Sexto ---apartado 2--- se responde a la segunda de las cuestiones mencionadas, esto es, a las consecuencias ambientales de la "relevante obra de infraestructura viaria de Vic a Olot".

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión y argumentaciones formuladas.

OCTAVO

El elemento esencial de la argumentación de la recurrente, no obstante lo anterior, es, como hemos anticipado, el relativo a la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia de las distintas pruebas propuestas y aportadas por la Asociación recurrente; a lo largo de seis motivos (2º a 7º) la recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia sobre la prueba documental pública ( 2º y 3º), documental privada (4º y 5º) y pericial y presunciones (6º y 7º).

Antes de mas profundizaciones, y de los exámenes concretos, hemos de dejar sentado que:

  1. La valoración probatoria, ha existido;

  2. La valoración probatoria es constante y permanente a lo largo de la sentencia. Y,

  3. La valoración probatoria se ha llevado a cabo con base en los numerosos elementos probatorios aportados por la propia Asociación recurrente.

    Visto, pues, que tanto la ratio decidendi de la sentencia de instancia como el hilo conductor del recurso de casación no es otro que dicho proceso valoratorio, debemos comenzar recordando la jurisprudencia que, en relación con tal extremo, hemos venido consolidando en numerosos recursos de casación.

    Así en la reciente STS de 17 de febrero de 2010 hemos recordado que "Es jurisprudencia inveterada de esta Sala que nos releva de su cita concreta que la valoración de la prueba, o lo que lo mismo, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contenciosoadministrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

    Sentada esa primera premisa no es menos cierto, también, y de ahí la cita que efectúa el motivo de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.004, que la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles por la Sala de instancia, puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por este Tribunal Supremo".

    Ya en la de STS de 3 de octubre de 2000 habíamos puesto de manifiesto que "Ante todo debemos recordar que en el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia. Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para esto último no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles" .

    Por su parte, mas en concreto, en la también reciente STS de 22 de enero de 2010, hemos profundizado tanto sobre la cuestión relativa a la valoración de las pruebas documentales, como sobre las valoraciones conjuntas de prueba. Partiendo de la anterior regla general, y de la excepción y posibilidad casacional mencionada, hemos señalado:

    "Pues bien, la infracción de las normas relativas a la prueba tasada como se hace en este caso respecto de la prueba documental pública y privada, con cita de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y 317 y 319 de la LEC, efectivamente es uno de los supuestos que tiene acceso a la casación, si bien no puede confundirse la infracción de las normas sobre la prueba tasada con la valoración probatoria de conjunto sobre todos los elementos probatorios del proceso tomados en consideración para alcanzar la convicción sobre los hechos. Y precisamente lo que ha sucedido en el caso examinado es que la Sala de instancia ha apreciado en su conjunto toda la prueba practicada, los informes admitidos como documentales, el contenido del expediente y el resto de la prueba practicada, con la expresa alusión en el fundamento octavo, a los "informes homologados y ratificados en periodo probatorio, aportados por los demandados sin prueba de contrario". El Tribunal "a quo" infiere de una valoración conjunta de la prueba, ante la pluralidad de informes aportados, entre los que se encuentra el de 1 de septiembre de 2004 de la Dirección General de Medio Natural, que los terrenos no están sujetos a régimen de protección especial ni concurre el interés natural de la zona en el que insiste la parte recurrente en casación, sin que tal valoración conjunta y compleja de todos los medios de prueba pueda ser corregida por esta Sala ...

    En este sentido esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 24 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 9033/1995 ), "la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos sólo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas" .

    Igualmente, en relación con la citada valoración de prueba documental pública (STS de 9 de octubre de 2007 ) hemos expuesto "que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 23 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia" .

    Sobre la valoración de prueba documental pública debemos reiterar lo manifestado en la STS de 24 de septiembre de 2004 y las que en ella se citan "El primer motivo hay que rechazarlo por varias razones. En primer lugar porque la valoración de la prueba no es materia casacional, salvo contadísimas excepciones, todas ellas de creación jurisprudencial, y que el representante y defensor de la Administración no menciona siquiera. En segundo lugar porque el mero hecho de la incorporación de un documento a un expediente administrativo no le confiere, sin más, el carácter de documento público ... . En tercer lugar porque en este caso nada hay que integrar, dado que el dictamen pericial que analiza detalladamente la sentencia impugnada en los párrafos 5º y 6º del fundamento segundo que hemos trascrito más arriba, prueba de manera contundente (con la presunción de imparcialidad que tiene este tipo de prueba, la cual por cierto no ha sido destruida por la Administración) las deficiencias que se produjeron en la prestación sanitaria de la que trae causa este pleito.

    Por último ---y es quizá la razón más importante--- porque el problema de la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, en general, y de los informes sanitarios, en particular, fue abordado ya, con cierto detenimiento, por esta sección 6ª, de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de junio del 2003 .

    Reproducir ---aunque sea de manera resumida--- lo que entonces dijimos es necesario, dado que el representante y defensor de la Administración parece que pretende atribuirles «la condición de documento público».

    Por ello, y limitándonos a lo esencial de cuanto decíamos en el F. J. 4º de esa sentencia, recordaremos lo siguiente: «La parte recurrente, que sabe que la valoración de la prueba no es materia casacional, salvo supuestos muy concretos de creación jurisprudencial ... sostiene que nos encontramos ante una de esas excepciones, porque ---según viene a decirnos--- los informes médicos emitidos por médicos del cuadro de un centro sanitario público constituyen lo que califica unas veces de prueba fehaciente, otras de prueba tasada, y otras de prueba legal. El ser documentos públicos administrativos, conforme al artículo 46.4 de la Ley 30/1992, es lo que ---según la interpretación de la recurrente--- confiere a esos informes una eficacia probatoria vinculante para el juez según es propio de los documentos públicos. Esto es, en definitiva, lo que sostiene la parte recurrente. Sin embargo, esto no es así, ni conforme a la legislación anterior ni conforme a la vigente. El Código civil decía en su artículo 1218 ---y sigue diciendo, pues no es de los derogados por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. la disposición derogatoria única, 2, 1º )--- que los documentos públicos hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Y en la jurisprudencia de la Sala de lo civil relativa a este precepto encontramos declaraciones como éstas: Sentencia de 30 de octubre de 1998 : Esta prueba no es necesariamente superior a otras (sentencias de 25 de junio de 1983; las citadas de 27 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (sentencias de 8 de mayo de 1973; 9 de mayo de 1980; 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ). Sentencia de 26 de mayo de 1998 : Los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con los restantes pruebas, que no tienen condición inferior ... . Todo esto que acabamos de decir, bastaría para tener que rechazar, sin más, la tesis que sostiene la letrada de la parte recurrente en relación con la eficacia probatoria de los informes médicos emitidos en un centro sanitario público, y la infracción, que imputa a la sentencia cuya casación solicita, del artículo 46.4 de la Ley 30/1992, precepto que ---conviene llamar la atención sobre ello en este momento--- se limita a decir que tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones públicas, absteniéndose, sin embargo, de pronunciarse sobre el problema de su eficacia probatoria. Pero, puesto que ---como ahora se verá--- la Ley 1/2000, de 7 de enero, ... maneja ya ese concepto de documento público administrativo, hay una doble razón ---la ya apuntada de que la solución al problema que nos ocupa no ha cambiado y el empleo de esa terminología por la nueva Ley de Enjuiciamiento civil--- para abundar en la falta absoluta de fundamento de la tesis sobre la que, en definitiva, viene a sustentarse el núcleo duro de la tesis de la parte recurrente. Pues bien, la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, después de enumerar en el artículo 317 seis clases de documentos que considera documentos públicos (no es del caso establecer ahora las diferencias entre esa enumeración y la que contenía el anterior artículo 596 de la vieja Ley de 3 de febrero de 1881 ), dice lo siguiente en el artículo 319 [prescindimos de su número 3, relativo a la usura]: «Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos. 1 . Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º al 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan. 2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º [los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones] y 6º [los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras Entidades de derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades] del artículo 317 a los que las Leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las Leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales Leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtuen la certeza de lo documentado.»

    Dicho lo que antecede, la sentencia que venimos transcribiendo, aborda frontalmente el problema que ahora nos ocupa: el de si los informes médicos expedidos en un centro sanitario público son documentos públicos. Y dice que tales informes «no son encuadrables en ninguno de los seis supuestos del artículo 317

    : no son resoluciones, ni diligencias, ni testimonios judiciales (ordinal 1º), no son documentos notariales (ordinal 2º), no están intervenidos por Corredor de Comercio Colegiado (ordinal 3ª), no son certificaciones expedidas por Registrador de la Propiedad o Mercantil (ordinal 4º), ni están expedidos por funcionario público legalmente habilitado para dar fe (ordinales 5º y 6º). Luego el 319.1 no les es aplicable». Y sigue diciendo: «El artículo 46 de la Ley 30/1992, en ninguno de sus cuatro números contiene precisión alguna sobre la eficacia probatoria de tales informes médicos. Por lo que, en el mejor de los casos, habría que estar a lo que dispone el inciso segundo del número 2 de ese artículo 319 que acabamos de transcribir: "... los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado", referencia clarísima al principio de la apreciación conjunta de la prueba, cuya incorporación a este texto guarda perfecta adecuación a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, tanto contenciosa-administrativa como civil que aquí venimos citando».

    Todo esto decíamos en esa Sentencia de 10 de junio del 2003 . Pero, además, y teniendo presente el concepto de órgano del artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a cuyo concepto legal habíamos empezado refiriéndonos en esa sentencia nuestra, añadíamos, esto otro que conviene transcribir también porque cierra nuestra argumentación: «un centro o establecimiento sanitario público no es un órgano de la Administración pública en sentido jurídico y, por tanto, los informes médicos que se emitan en el mismo ni siquiera pueden tener la consideración de documento público administrativo. En definitiva, no estamos ante unos documentos fehacientes, porque no los expide un fedatario público. Tampoco estamos ante unos documentos que constituyan prueba tasada (expresión que, obviamente, hay que tomar en el sentido de prueba legal, y no en el sentido de prueba valorada según una tarifa previamente establecida, curioso antecedente del que hay ejemplos en la historia de la procesalística). Por tanto, ni siquiera cabe decir que estamos ante una prueba hipervaluada por el legislador (de la que sigue habiendo todavía algunos casos en nuestro derecho) que goce de mayor eficacia probatoria que las demás (en el bien entendido, hay que insistir en ello, de que hipervaloración legal de una prueba determinada no implica eliminación del principio de apreciación conjunta de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica»".

    Con tales precedentes, hemos, pues, de enfrentarnos con la valoración probatoria ---apreciación conjunta de la prueba--- realizada en la sentencia de instancia, debiendo realizarse, desde ahora, las siguientes afirmaciones:

  4. Que toda la prueba documental aportada, publica y privada, ha sido tomada en consideración por la Sala de instancia en su apreciación conjunta, analizando, pues, la denominada documental pública en el contexto del conjunto.

  5. Que, algunas de dichas pruebas ha contado, incluso, con una ---o varias--- referencias en el texto de la sentencia. Y,

  6. Que, sin embargo, ha estado ausente, del material probatorio aportado la que parecía una prueba esencial en este tipo de procedimientos jurisdiccionales ---como son los que cuentan con un substrato medioambiental, con importantes connotaciones fácticas y técnicas---; circunstancia, como sabemos, puesta de manifiesto por la sentencia de instancia, que subraya "la defectuosa técnica jurídica y especialmente la procesal empleada por la parte actora ya que en forma alguna cabe partir como dado de lo que debe articularse debidamente con la debida técnica procesal tendente a demostrar lo que precisamente es objeto de la controversia".

    En el terreno de lo concreto son varias las conclusiones o afirmaciones valoratorias:

  7. Sobre las documentales privadas elaboradas y presentadas por la propia Asociación recurrente, la sentencia rechaza la aportación de una prueba documental "residenciable y referible en la propia parte", pues tal tipo de prueba "no puede producir el efecto de dar por incontrovertible, indudable e irrebatible aquello que se trata de defender", apuntando la sentencia que, para conseguir ello, lo procesalmente lógico hubiera sido articular "otras pruebas en su caso, y si así interesa y procede, periciales que doten al caso de la suficiente fuerza de convicción en aras de poder alcanzar las consecuencias jurídicas que se postulan".

  8. Sobre otras documentales privadas ---que se relatan en el motivo cuarto--- la Sala reclama el "oportuno y pertinente reconocimiento y ratificación de sus autores" abriendo así un marco de contradicción.

  9. En relación con la cita de bibliografía que se realiza por la Asociación recurrente, la sentencia señala que "con ello, sin mayores aditamentos, tampoco se puede alcanzar jurídicamente y en técnica procesal que conste en forma alguna una notoriedad, certeza y seguridad al punto y al extremo del posicionamiento que se trata de articular".

  10. Sobre el conjunto de las prueba, la Sala de instancia expone que, en proceso valoratorio que realiza, "se carece de aquellos elementos suficientemente contrastados como para dar por acreditada una disconformidad a derecho tan radical como la veladamente hecha valer por la parte actora".

  11. En relación con el Dictamen elaborado por la Asociación recurrente y cuya ratificación se pretendía en sede judicial, la Sala solo alcanza a obtener dos conclusiones, que reproduce en la sentencia: (1) Sobre la fragmentación, en diversos tramos, del inicial proyecto de 1994, solo se dice que "dificulta la evaluación del impacto ambiental global del proyecto y las alternativas posibles de su trazado al punto de cuestionar la validez de la evaluación de impacto ambiental; y, (2) por otro lado que "la segmentación de los proyectos y el estudio de impacto ambiental es inadmisible técnica y científicamente".

  12. Sobre la crítica relativa a la ausencia de estudio de iniciativas, la Sala, tras afirmar que se estudian hasta cinco que no son compartidas y que son criticada por la recurrente, se señala que con la prueba presentada por la Asociación recurrente a tal fin "no se alcanzan conclusiones mínima ni suficientemente seguras para que esas críticas puedan viabilizarse tanto en el establecimiento de esas alternativas como en la elección que se ha producido".

  13. Nuevamente se insiste en la valoración del Dictamen elaborado por la Asociación, en relación con la fragmentación del proyecto inicial en diversos tramos, señalando al respecto que las alegaciones ofrecidas por la recurrente "no alcanzan la relevancia suficiente para merecer una consideración de viabilidad cuando de los instrumentos con que se cuenta, singularmente el estudio y la declaración de impacto ambiental, no se aparta de la atención ni se elude la apreciación de que el proyecto en cuestión es el que es y no una mera carretera que inicia y finaliza su discurso en el tramo ...". Por ello la Sala concluye señalando que "desde esa apreciación y sin mayores evidencias y pruebas, los objetivos, finalidades, prescripciones y ordenación que se trataba de hacer valer como vulneradas no puede alcanzarse".

  14. Sobre la suficiencia de la información ambiental, la Sala recuerda que "nos hallamos ante una materia que obliga a la parte que trata de discutir esa relevancia y suficiencia a mostrar con la debida prueba la tesis que trata de sostener", añadiendo que "por más énfasis que se ha tratado de efectuar en relaciones o listados, incluso bibliografía, además de opiniones del mas variado género, incluyendo el propio dictamen elaborado a instancia de la Asociación ... debe concretarse que no se ha provocado el necesario convencimiento de que la información ambiental tenida en cuenta no sea significativa, relevante y trascendente, cuantitativa y cualitativamente".

  15. Por último, sobre la protección de hábitats, flora y fauna la sentencia de instancia señala que "el detenido estudio de lo actuado en vía administrativa permite descartar las generalizantes alegaciones que se han hecho valer en su contra", aludiéndose a la falta de atención por la recurrente al estudio de impacto ambiental con sus elementos "dando por supuesto improcedencias que deberían ser objeto de la debida probanza".

    Pues bien, de lo expuesto solo podemos deducir un exhaustivo proceso evaluatorio del conjunto de la prueba aportada, con el resultado expresado, a lo que solo añadiríamos, en relación con la documental pública en la que la recurrente pone especial insistencia (informe de la Subdirección General de Bosques que hace suyo la Dirección General de Medio Natural) que, de conformidad con la jurisprudencia que hemos expuesto, su contenido no cuenta con el nivel de hipervaloración que la recurrente pretende, y que, además, las medidas preventivas y correctoras que proponía fueron tomadas en consideración en la Declaración de Impacto Ambiental.

    Los motivos, pues, han de decaer, pues, como hemos expuesto en la STS de 18 de febrero de 2010 "el motivo no puede prosperar por cuanto no es cierto que la sentencia de instancia no contenga una valoración probatoria ni que, en su caso, la misma sea arbitraria o irracional, por cuanto, en contra de lo que se expresa, supera el test de razonabilidad que se requiere para entender que una resolución judicial está razonada y que su fundamentación no es arbitraria ni irrazonable ni incide en error patente".

    Cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia no ha realizado una valoración probatoria o la misma ha sido irrazonable o arbitraria, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en ella, pero, si bien se observa, y como hemos detallado, las mismas se nos presentan como sólidas e imbatibles. Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

NOVENO

Nos restan por examinar los cuatro últimos motivos en los que, desde una perspectiva material (todos se articulan al amparo del 88.1.d de la LRJCA), y con cita de abundantes preceptos como infringidos (que antes hemos reproducido), se plantea la vulneración de los mismos por la sentencia de instancia en relación con cuatro aspectos concretos del Acuerdo impugnado ---y por ende del proyecto que contiene---; esto es, se insiste, como se hiciera en la instancia en la nulidad de pleno derecho de la tramitación del estudio y la declaración de impacto ambiental, así como la del estudio informativo por las siguientes causas:

(1) Insuficiencia de la información ambiental.

(2) Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental con sus medidas correctoras, preventivas y de control.

(3) Ausencia de estudio de las distintas alternativas, y ausencia de contemplación del impacto viario, y

(4) Fragmentación del proyecto.

Mas, si bien se observa, el planteamiento de la Asociación recurrente en el desarrollo de los expresados motivos, es una insistencia mas en relación con el proceso valoratorio realizado por la Sala de instancia; esto es, la vulneración de los preceptos que con profusión se citan por la Asociación recurrente vendría determinada por el acogimiento de los resultados probatorios que la propia recurrente propone y que deduce del mismo material probatorio que Sala analizó mediante una valoración que hemos declarado ajustada al Ordenamiento jurídico.

Con dicho presupuesto fáctico el destino de los motivos no puede ser otro que el de su desestimación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7523/2005, interpuesto por la Asociación SALVEM LES VALLS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 22 de septiembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 764/2000, seguido contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de julio de 2000, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA por la que se resolvió aprobar el Expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental "Mejor general. Nueva carretera Vic-Olot. Carretera C-37, de Torelló a La Vall d'en Bas por Bracons. Tramo: Torelló-Sant Pere de Torelló-Santa María de Corcó-La Vall d'en Bas, alternativa 1)" . Ambiente en fecha de 16 de mayo de 2000" ; sentencia que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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