STSJ Andalucía 2108/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10638
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2108/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2108/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

R. APELACIÓN Nº 97/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

En la Ciudad de Málaga a 21 de septiembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 97/2013 interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4 de MALAGA y como parte apelada D. Armando .

Ha sido Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de MALAGA, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2 de diciembre de 2008 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional, de 4 de agosto de 2008, en virtud de la cual se imponen al actor una sanción de suspensión de funciones por dos años en concepto de autor de una falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 72.2.1) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, por "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando supongan el mantenimiento de una situación de incompatibilidad".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia cuyo FALLO, es del siguiente tenor literal" Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando, representado y asistido por el letrado, Sr. Gómez de León Contreras, contra la Resolución de 2 de diciembre de 2008 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional, de 4 de agosto de 2008, actuaciones administrativas que dejo sin efecto. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 97/2013.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 2 de diciembre de 2008 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional, de 4 de agosto de 2008, en virtud de la cual se imponen al actor una sanción de suspensión de funciones por dos años en concepto de autor de una falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 72.2.1) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, por "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando supongan el mantenimiento de una situación de incompatibilidad".

La parte apelante discrepa de la interpretación que el juzgador y considera infringido en la sentencia recurrida los artículos 317, 319. el articulo 376 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los principios generales sobre la valoración de la prueba en especial a la prueba documental publica, y documental sore las testidicales .

La apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar el alto Tribunal en sentencia entre otras muchas la de veintiuno de Abril de dos mil diez Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 7523/2005 señala .- El elemento esencial de la argumentación de la recurrente, no obstante lo anterior, es, como hemos anticipado, el relativo a la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia de las distintas pruebas propuestas y aportadas por la Asociación recurrente; a lo largo de seis motivos (2º a 7º) la recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia sobre la prueba documental pública (2º y 3º), documental privada (4º y 5º) y pericial y presunciones (6º y 7º).

Antes de mas profundizaciones, y de los exámenes concretos, hemos de dejar sentado que:

  1. La valoración probatoria, ha existido;

  2. La valoración probatoria es constante y permanente a lo largo de la sentencia. Y,

  3. La valoración probatoria se ha llevado a cabo con base en los numerosos elementos probatorios aportados por la propia Asociación recurrente.

    Visto, pues, que tanto la ratio decidendi de la sentencia de instancia como el hilo conductor del recurso de casación no es otro que dicho proceso valoratorio, debemos comenzar recordando la jurisprudencia que, en relación con tal extremo, hemos venido consolidando en numerosos recursos de casación.

    Así en la reciente STS de 17 de febrero de 2010 hemos recordado que "Es jurisprudencia inveterada de esta Sala que nos releva de su cita concreta que la valoración de la prueba, o lo que lo mismo, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

    Sentada esa primera premisa no es menos cierto, también, y de ahí la cita que efectúa el motivo de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.004, que la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles por la Sala de instancia, puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción

    , pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por este Tribunal Supremo".

    Ya en la de STS de 3 de octubre de 2000 habíamos puesto de manifiesto que "Ante todo debemos recordar que en el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia. Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para esto último no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles" .

    Por su parte, mas en concreto, en la también reciente STS de 22 de enero de 2010, hemos profundizado tanto sobre la cuestión relativa a la valoración de las pruebas documentales, como sobre las valoraciones conjuntas de prueba. Partiendo de la anterior regla general, y de la excepción y posibilidad casacional mencionada, hemos señalado:

    "Pues bien, la infracción de las normas relativas a la prueba tasada como se hace en este...

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