STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2822/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jesús Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Pérez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Lugo instruyó sumario con el número 24 de 1994 contra otra y Jesús Carlos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 13 de julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " 1º.- PROBADO Y ASI SE DECLARA : La acusada María Consuelo, sobre las 18 horas llegó al establecimiento "Pizzeria Avellaneda", sita en la Avda. de La Coruña 35, donde iba a encontrarse con el también acusado Jesús Carlos. En dicho establecimiento el acusado Jesús Carlosentregó a la acusada 4 papelinas de heroína (0.06 gramos) a cambio de 6.000 pesetas. La acusada por su parte, una vez hubo entrado en el establecimiento Sebastián, toxicómano, le entregó tras mantener una pequeña conversación con él, una bolsa de color blanco, que resultó contener 0,02 gramos de heroína, dándole Sebastiánun billete de 2000 pesetas.- La Policía, tras presenciar dichos actos, detuvo a Sebastiáninterviniéndole la droga, así como a Jesús Carlos, el cual tiró al suelo en su detención trozos de plástico blanco de los que se utilizan para hacer papelinas, ocupándosele 12.565 ptas y un comprimido de Rohinol; y a María Consuelose le intervino bolsitas conteniendo 0,07 gramos de heroína." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Carlosy a María Consuelo, como autores del delito referido a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa a cada uno de ellos con arresto sustitutorio de un día por cada 25.000 pesetas que dejan de satisfacer, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidades civiles de dichos acusados." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución al haberse violado el principo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 3 del art. 851 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en sentencia sobre la nulidad de actuaciones debidamente interesada. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ,por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse violado el principio de presunción de inocencia. CUARTO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., al haber incurrido en error de hecho el juzgador en la apreciación de las pruebas, según resulta del informe levantado por la fuerza actuante y sus declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del Juicio Oral. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 849 de la LECrim., al haber incurrido el juzgador en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los siguientes documentos: acta de recogida nº 111/94 del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante al folio 40 de autos y certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante al folio 39 de autos.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de abril del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Fernando Pérez-Pardo quien sostiene el recurso pasando a informar por los motivos alegados, y el Ministerio fiscal quien impugna el recurso remitiendose a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso tiene sede procesal en los artículos 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los Poderes Públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución, alegando la irregularidad de la actuación de la Policía Local de Lugo, citando al efecto la normativa contenida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como meros auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; por lo que no podían haber recibido declaración a los imputados y sí limitarse a ponerlos a disposición de los órganos policiales competentes en virtud de tales disposiciones legales. Con arreglo a lo que se señala en la recentísima S.T.S. 168/1995, de 14 de febrero, tal motivo tiene que ser desestimado porque la actuación tildada de irregular podrá o no serlo desde el prisma administrativo, pero el motivo no alega la existencia de indefensión resultante, que sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.T.C., entre varias, 145/90, 106/93 y 366/93) y que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.T.C., entre varias, 149/87, 155/88 y 290/93)>>. En definitiva, como señala el reciente A.T.C. 14 de noviembre de 1994, «se degrada así la omisión denunciada a mera irregularidad, quizá con efectos en otros ámbitos como el disciplinario, pero desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervado o debilitado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva>>. A ello se debe añadir que la fase de instrucción tiene un carácter puramente preparatorio (art. 299 de la LECrim.) y el atestado un simple alcance o valor de denuncia (art. 297 de la misma), por lo que sólo tienen valor para fundar la condena las pruebas practicadas en el plenario o juicio oral (SS.T.C., entre muchas, 217/1989, 41/1991 y 303/1993). No causada, pues, indefensión, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En íntima relación con el motivo precedente, el motivo segundo se apoya procesalmente en el artículo 851-3º de la LECrim. y alega la existencia del vicio sentencial de incongruencia omisiva que reputa existente por la vulneración pretendidamente cometida del artículo 793-2º de dicha Ley al no resolverse en el momento procesal oportuno por el tribunal provincial la cuestión previa de nulidad de las actuaciones practicadas por la Policía Local; motivo que debe ser desestimado en virtud de las razones siguientes:

  1. El T.C., desde la S. 20/1982 ha venido manteniendo de forma continua y reiterada un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales; concretamente, en lo que respecta a la incongruencia omisiva, ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, y que el dejar incontestadas dichas pretensiones constituye lesión de aquel derecho fundamental (SS.TC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992). Si bien se ha matizado que el órgano judicial no está obligado a responder a todos y cada uno de los motivos o alegaciones de la impugnación, pues del conjunto de la resolución puede desprenderse que se ha dado al recurrente una respuesta, aunque negativa, a su pretensión, así como la razón implícita de la decisión judicial (SS.TC. 90/1993, 4/1994, 169/1994 y 11/1995), y la misma doctrina ha sido la que, entre muchas, se contiene en las SS.T.S. 1.605/1994, de 20 de septiembre, y 2.240/1994, de 27 de diciembre.

  2. Con relación al específico marco rituario del procedimiento abreviado,este T.S. (S. 1.000 bis/1994, de 31 de mayo) ha declarado que el trámite del artículo 793-2º de la LECrim. no tiene carácter preclusivo; por lo que si en la sentencia se da respuesta a la cuestión no se incurre en el vicio sentencial reputado existente; y en este caso la sentencia sometida ahora a recurso expresa en su F.J. 1, aunque de manera parca, pero sí suficiente, que «la pretensión de invalidar la prueba aportada en base a una supuesta e infundada nulidad por la intervención de la Policía Municipal, no puede impedir una decisión condenatoria al existir en este proceso prueba suficiente para fundar la convicción de la Sala>>.

TERCERO

El motivo correlativo carece asimismo de fundamento y debe, consecuentemente, ser desestimado. En efecto, apoyado procesalmente en los artículos 849-1º de la LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega --lo que ya es cotidiano-- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tal motivo debe ser desestimado. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley>>; y el art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española: la presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias sentencias de esta Sala. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.T.S., entre otras, 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/94, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.T.C., entre varias, 195/93 y las en ella citadas).

Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional) únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda de modo razonable ser calificada como suficiente, pero sin que sea lícito proceder a un reexamen crítico de la obrante en la causa, pues ello incumbe de modo privativo al tribunal de instancia con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim., y así lo recuerda una constante doctrina jurisprudencial, tanto del TC. (SS., entre muchas, 217/1989, 82/1992, 323/1993) como de esta Sala (SS.T.S., asimismo entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 1.038/1994, de 20 de mayo, y 119/1995, de 6 de febrero).

Partiendo de tales premisas la conclusión de que en la causa obra prueba suficiente de cargo dimana de que en el plenario o juicio oral --es decir, con las garantías procesales de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del órgano jurisdiccional-- se practicaron las siguientes: a) La declaración de la coimputada María Consuelo, lo que puede tomarse en cuenta para fundar la condena con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.T.S. 398/1992, de 28 de febrero, 1.898/1993, de 26 de julio, y 1.294/1994, de 5 de junio). Si no consta en la causa, como en este caso, la existencia de motivaciones espurias. b) Las declaraciones testificaels en tal acto de los agentes policiales, lo que, conforme a los artículos 297 y 717 de la LECrim., puede tomarse como prueba de cargo con arreglo a lo señalado en la citada S.T.C. 303/1993 y una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Entre muchas, SS.T.S. 507/1992, de 11 de marzo, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.329/1993, de 23 de octubre, 1.542/1994, de 23 de junio, y 1.924/1994, de 5 de noviembre).

CUARTO

Por último, los dos motivos finales del recurso --4º y 5º--, ambos procesalmente apoyados en el artículo 849-2º de la LECrim., deben ser desestimados, por cuanto:

  1. El primero de ellos se basa, como supuestos documentos, en declaraciones testificales y el acta del juicio oral; por lo que en su día pudo haberse inadmitido en aplicación de los artículos 884-6º y 885-2º de dicha Ley procesal, al tratarse de pruebas sin naturaleza de documento aunque estén documentadas en la causa mediante documentación del fedatario judicial, conforme a constante doctrina de esta Sala (Por todas, SS.T.S. de 2 de febrero y 21 de mayo de 1993, 21 de febrero de 1994 y 126/1995, de 3 de febrero).

  2. El segundo --5º del recurso-- también ha de ser desestimado, en cuanto, como reiteradamente ha declarado esta Sala (Por todas, S.T.S.

162/1995, de 24 de abril, y las en ella citadas) el error en la apreciación de la prueba ha de ser relevante para la subsunción, y a nada conduciría reputar existente un dato fáctico (meras discordancias cuantitativas) irrelevante dentro de una afirmación idónea para establecer el juicio de culpabilidad evidenciado por prueba directa practicada en el plenario: el trueque de la sustancia por dinero. Una vez más se ha de resaltar que ello es un tema de valoración probatoria y no un espacio previsto en el área o ámbito de la presunción de inocencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otra por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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