SAP Valencia 13/2021, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2021:195
Número de Recurso180/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución13/2021
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0058617

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 180/2020- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001736/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

Apelante: GESTION SOCIAL DE CENTROS RESIDENCIALES SL.

Procurador.- Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.

Apelado: D. Leovigildo

Procurador.- D. ARCADIO MARTINEZ VALLS

Apelado: DÑA. Inocencia .

Procurador.- Dña. CARMEN MIRALLES PIQUERES.

SENTENCIA Nº 13/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1736/2016, promovidos por GESTION SOCIAL DE CENTROS RESIDENCIALES SL contra DÑA. Inocencia y contra D. Leovigildo sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESTION SOCIAL DE CENTROS RESIDENCIALES SL, representado por la Procuradora Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido del Letrado D. RAMON LLACER FERRER contra D. Leovigildo, representado por el Procurador D. ARCADIO

MARTINEZ VALLS y asistido de la Letrado Dña. AZUCENA CUQUERELLA CUQUERELLA y contra DÑA. Inocencia, representada por la Procuradora Dña. CARMEN MIRALLES PIQUERES y asistida del Letrado D. JOSE LUIS MARTIN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 10 de diciembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1736/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la excepción de prescripción alegada por las demandadas, y en consecuencia desestimo integramente la demanda interpuesta por GESTIÓN SOCIAL DE CENTROS RESIDENCIALES, S.L. representada por la Procuradora Dª Ana Luisa Puchades Castaños, contra Dª Inocencia representada por la Procuradora Dª Carmen Miralles Piqueres y contra D. Leovigildo, representado por el Procurador D. Arturo Martínez Valls absolviendoa las demandadas de los pedimentos de la demanda, condenado a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GESTION SOCIAL DE CENTROS RESIDENCIALES SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo los escritos que constan en autos. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de enero de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente resolución como si formaran parte de la msima, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO

Habiendo estado ingresada Dña. Inocencia, como discapacitada, en una residencia de la titularidad de la demandante, "Gestión Social de Centros Residenciales SL", percibiendo esta del Instituto Murciano de Acción Social, en adelante "IMAS", la cantidad de 1865'55 € mensuales como ayuda o prestación económica reconocida a dicha discapacitada, como quiera que en el periodo de Abril a Diciembre de 2012 el "IMAS" satisf‌izo a la demandante 16.665'58 € por tal subvención, cuando la Sra. Inocencia habia sido trasladada a la Residencia La Torre de Montserrat (Valencia), también de la titularidad de la actora, y dicha plaza estaba siendo f‌inanciada por el Sistema Valenciano para las Personas en Situación de dependencia con una ayuda de 401'20 €/mes, por el "IMAS" en febrero de 2015 se reclamó a la demandante, como pago indebido, los referidos

16.665'58 €, y devuelta tal cantidad al "IMAS" por la actora en 2 de junio de 2015, por "Gestión Social de Centros Residenciales SL" se planteó demanda en recuperación de tal importe contra Dña. Inocencia y su tutor D. Leovigildo con fundamento en los art. 1902 y 1903 del CC. y arts. 269 y 271 CC, relativos estos últimos a la tutela, imputando al tutor haber incurrido en culpa extracontractual por negligencia de este "in vigilando", "in custodiando" o "in aeducando".

Opuestos los demandados a tal pretensión dineraria, alegando la excepción de prescripción, y af‌irmando que la pérdida de tal cantidad lo había sido por culpa de la actora, al solicitar una doble subvención en Comunidades Autónomas distintes, siendo la actora la que gestionaba la pretensión económica perdida, la sentencia recaída en la instancia estimó la excepción de prescripción del art. 1968 nº 2 en relación con el art. 1902 CC, al haberse fundamentado la demanda en responsabilidad extracontractual y haber prescrito la acción al tiempo de plantearse la demanda en Noviembre de 2016.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, alegando que la relación entre partes y el fundamento de la demanda lo era por responsabilidad contractual, y no extracontractual, con lo que la acción ejercitada no podía entenderse prescrita, pero los argumentos deducidos al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ni por ende a la estimación de la demanda, y mucho menos a retrotraer las actuaciones a la instancia para que la Juez "a quo", una vez desestimada la excepción de prescripción en

esta alzada, resolviera sobre el fondo del asunto, ya que el Tribunal "ad quem" es competente para conocer del asunto en los mismos términos en que se ha planteado en la instancia, con la extensión y límites de los arts. 456 y 465 de la LEC, de modo que la retroacción al Juzgado "a quo" solo cabe cuando se declara la nulidad de actuaciones, que no es el caso, de un lado porque no se ha solicitado, de otro lado, porque no puede apreciarse de of‌icio, y de otro, porque no se ha infringido norma procedimental alguna que haya causado indefensión. Y esto porque los argumentos impugnatorios esgrimidos, en cuando pretenden denunciar subyacentemente no sólo la vulneración de la tutela judicial efectiva, sino también la incongruencia de la sentencia, no pueden aceptarse. De un lado, porque la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( Ss. T.C. 20-5-96, 15-10- 01, S.T.S. 23-10-5...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S. 12-5-95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( Ss. T.S. 19-1-90, 26-4-90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la...

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