SAP Valencia 382/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:4851
Número de Recurso697/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2013-0006440

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000697/2016- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000227/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y D. Nicolas Y D. Octavio

Procurador: JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD

Letrado: JUAN BAUTISTA BENET LAFUENTE y ERNESTO HERNANDEZ BARQUERO

Impugnante: D. Raúl Y Dª Elsa, Dª Esmeralda

Procurador: FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ, BEATRIZ VENTURA FALCO

Letrado: MOISES VIZCAINO GARRIDO, MARIA JOSE LOPEZ MARTINEZ

Apelado : D. Teodosio Y Dª Fidela

SENTENCIA Nº 382/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 227/2013, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, D. Nicolas Y D. Octavio contra D. Raúl Y Dª Elsa, Dª Esmeralda, D. Teodosio Y Dª Fidela sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de

apelación interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. JUAN BAUTISTA BENET LAFUENTE y por D. Nicolas Y D. Octavio, representados por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistidos del Letrado D. ERNESTO HERNANDEZ BARQUERO y de las impugnaciones interpuestas por D. Raúl Y Dª Elsa, representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistidos del Letrado

D. MOISES VIZCAINO GARRIDO, y por Dª Esmeralda representado por el Procurador D. BEATRIZ VENTURA FALCO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE LOPEZ MARTINEZ y contra D. Teodosio Y Dª Fidela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 14-4-16 en el Juicio Ordinario nº 227/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, D. Octavio D. Nicolas, representados por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD, contra D. Raúl Dª Elsa, representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ, contra Dª Esmeralda, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, y contra D. Teodosio y Dª Fidela, declarados en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos planteadas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y de D. Nicolas Y D. Octavio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición e impugnación por las representaciones de D. Raúl Y Dª Elsa y de Dª Esmeralda y dado traslado a los apelantes se presentaron escritos de oposición a la impugnación por dichas representaciones. Admitidos los recursos de apelación y las impugnaciones y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2.018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo sufrido el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, con fecha 7 de noviembre de 2007, un colapso parcial de su estructura que provocó un derrumbe espontáneo y parcial de ese inmueble, que determinó se le declarara en situación de ruina, como quiera que despúes de ese suceso, por falta de mantenimiento de sus propietarios que no adoptaron medidas de seguridad, entraran indigentes en ese inmueble, produciéndose varios incendios el 15 de marzo, el 20 y 21 de abril, 8 y 19 de mayo de 2008, ocasionándose un gran incendio el 29 de agosto de 2009, que ocasionó la destrucción casi total de esa finca, con graves daños colaterales al edificio colindante de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, que tuvo que ser desalojado, por la Comunidad de propietarios de esta finca y por dos de sus ocupantes, D. Nicolas y D. Octavio

, con fecha de 14 de febrero de 2013, se planteó demanda contra los propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001, D. Raúl, Dª Esmeralda, Dª Elsa, D. Teodosio y Dª Fidela, para que indemnizaran a aquellos demandantes, en base a los arts. 1.902 y 1.907 C.C., en las siguientes cantidades: a la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 en la suma de 265.168'05 € por los daños causados en dicha finca, "consecuencia de los incendios ocurridos en el inmueble colindante DIRECCION000 nº NUM001 por falta de mantenimiento", "importe estimado de las reparaciones de los daños descritos en la demanda y en los informes técnicos acompañados o la que resulte de la prueba pericial que se practique en autos..."; a

D. Nicolas en la cantidad de 15.600 € por los gastos de alquiler de una vivienda, al haber sido desalojado de la que ocupaba en el inmueble demandante; y a D. Octavio en el importe de 12.000 € por igual concepto que el que se acaba de referir.

A tales pretensiones se opusieron los demandados Sr. Raúl, Sra. Elsa y Sra. Esmeralda, alegando sustancialmente la excepción de prescripción de acción y de falta de legitimación pasiva, y oponiéndose a la demanda porque no eran responsables causados al inmueble demandante.

Planteado en esos términos el pleito, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por los demandados, desestimó la demanda, porque sujeto el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 a protección y a expropiación forzosa, y habiendo tomado el Ayuntamiento de Valencia la posesión efectiva de ese inmueble a partir del siniestro de 7 de noviembre de 2007, de forma que los demandados no podían tener acceso al mismo, ninguna responsabilidad podía imputárseles por no haber tomado unas medidas de seguridad que no podían adoptar.

Contra dicha resolución, se alzaron en apelación los demandantes, y en impugnación los demandados: aquellos para que se estimara su demanda contra los demandados; y estos para que, con revocación de la sentencia en lo dispar, se estimara la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Enmarcada sustancialmente esta alzada en los términos que se tienen indicados, es evidente que la primera cuestión a tratar en esta segunda instancia es la relativa a la excepción de prescripción en la que los demandados insisten, pues de su estimación o desestimación dependerá que se entre en el examen del fondo de asunto tal como lo plantean los actores-apelantes en sus respectivos recursos.

Producido el siniestro determinante de los daños definitivos el 29 de agosto de 2009, los demandados impugnantes fundamentan la excepción de prescripción en que formulada la primera reclamación por los demandantes en acto de conciliación promovido el 16 de junio de 2011, ya había prescrito la acción del art.

1.902 del C.C., en virtud de lo establecido en el art. 1.968 nº 2 del C.C., ya que el plazo anual de prescricpión, a contar desde que pudo ejercitarse la acción, es decir, desde el 29 de agosto de 2009 en que ocurrió el incendio que afectó gravemente a la finca demandante, determinando el desalojo de sus ocupantes, había transcurrido sobradamente cuando se realizó la primera reclamación conciliatoria susceptible de interrumpir la prescripción, efecto éste que en el caso litigioso no se produjo porque cuando se promovió tal reclamación, el 16 de junio de 2011, la acción ya había prescrito.

Ante tal planteamiento, la sentencia impugnada desestimó la prescripción porque, aceptando la tesis propuesta por los demandantes, afirma que el plazo de prescripción debía empezar a contarse desde el último trimestre de 2010, que es cuando se produjo la demolición del edificio siniestrado (C/ DIRECCION000 nº NUM001 ), pues solo desde tal demolición podía procederse a la ejecución de las obras de reparación de la finca demandante, con lo que antes no podia calcularse con precisión el importe indemnizatorio a satisfacer, con lo que el acto de conciliación promovido el 16 de junio de 2011 y celebrado el 25 de octubre de 2011, interrumpió la prescripción, volviendo a ser interrumpida por nuevo acto conciliatorio presentado el 24 de septiembre de 2012 y celebrado el 3 de...

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