SAP Valencia 87/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución87/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0005944

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 93/2020- AM - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000153/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Ángeles EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO SUCESORA PROCESAL DE D. Hernan .

Procurador.- D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.

Apelado: TARGOBANK SA

Procurador.- Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

Procurador.- Dña. Mª JOSE SANZ BENLLOCH.

SENTENCIA Nº 87/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 153/2018, promovidos por DÑA. Ángeles EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO SUCESORA PROCESAL DE D. Hernan contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y contra TARGOBANK SA sobre "nulidad de contrato de suscripción de productos f‌inancieros", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ángeles EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO SUCESORA PROCESAL DE D. Hernan, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT

y asistido del Letrado D. RAFAEL FUENTES CASTRO contra TARGOBANK SA representado por la Procuradora Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y asistido de la Letrado Dña. ESTHER PEREZ LA ORDEN y contra contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora Dña. Mª JOSE SANZ BENLLOCH y asistido de la Letrado Dña. BERTA TIXIS BONSHOMS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 20 de noviembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 153/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Jose Garcia Albert, en nombre y representación de Dª Ángeles, en su propio nombre y derecho, y como sucesora de su fallecido esposo D. Hernan, contra las entidades Banco Popular Español SA (actualmente Banco Santander), y Targobank SA; y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ángeles EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO SUCESORA PROCESAL DE D. Hernan, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TARGOBANK SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de marzo de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones. Siendo de reseñar que respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, nada se ha impugnado, resultado por ende f‌irmes sus pronunciamientos.

PRIMERO

Habiendo suscrito Dña. Ángeles y D. Hernan participaciones preferentes transformables en bonos y estos canjeables por acciones del Banco Popular, invirtiendo un total de 60.000 € como quiera que convertidos los bonos en acciones hubieran llegado a perder la total inversión cuando recientemente, en junio de 2017, el valor de dichas acciones se redujo a 0 euros, al tiempo que el Banco Santander adquirió el Banco Popular, por Dña. Ángeles, en nombre propio y como sucesora de D. Hernan, se planteó demanda contra el Banco Popular Español SA, hoy Banco Santander SA, y contra "Targobank" para que se declarara la nulidad de la operación de compra de valores de 21 de marzo de 2012 por error en el consentimiento, o subsidiariamente se declarara su responsabilidad contractual por incumplimiento de sus deberes de información, con condena en cualquier caso al pago de los 60.000 € en su día invertidos.

A tales pretensiones se opusieron las partes demandadas, alegando el Banco Popular su falta de legitimación pasiva y Targobank las excepciones de caducidad de la acción de nulidad y de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, y la inviabilidad de la acción del art. 1101 del CC porque no se había producido daño alguno que indemnizar.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia desestimó íntegramente la demanda por las razones y motivos que se exponen en la misma, fundamentalmente porque los actores no habian sufrido daño alguno; siendo dicha resolución apelada por la parte actora.

SEGUNDO

Hallándonos en el ámbito de los valores o bonos convertibles necesariamente en acciones bancarias, la cuestión que se ha suscitado durante el procedimiento, como premisa jurídica determinante de la decisión a tomar, es si nos hallamos o no ante un producto f‌inanciero complejo, pues de serlo, como mantiene la parte actora, el umbral de exigencia informativa a la entidad f‌inanciera, tratándose de un inversor minorista, sería máximo, tratándose de un inversor experto, sería medio, y tratándose de un profesional, sería mínimo; y de

no ser complejo el producto, como sostiene la parte demandada, no habría necesidad de incidir en el deber de información de la f‌inanciera para con un ciudadano- consumidor-medio que conoce el producto sin más inconvenientes.

Y a tal efecto dice el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2016 que son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y compresible para el inversor minorista sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. Así, a sensu contrario, son productos o instrumentos f‌inancieros complejos los que no cumplan con todas o alguna de las características anteriores y puedan suponer un mayor riesgo para el inversor, suelan tener menos liquidez y en ocasiones no sea posible conocer su valor en un momento determinado, y, en def‌initiva, aquellos en que sea más difícil conocer tanto sus características como el riego que lleva asociado.

En concreto sigue diciendo dicha sentencia con relación a bonos convertibles, en ese caso del Banco Popular, al igual que en el presente, lo siguiente:

1/ que los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, de modo que el poseedor de esos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha del intercambio .

2/ que en su vencimiento el inversor recibe un número pref‌ijado de acciones, a un precio determinado, con lo que el suscriptor de esos bonos o valores no tiene protección alguna contra las bajadas del precio de las acciones que ofrecen las convertibles tradicionales .

3/ que dichos bonos o valores necesariamente convertibles en acciones son un producto f‌inanciero mediante el cual el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés f‌ijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de perdida del capital invertido.

4/ que con este producto f‌inanciero, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario, sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursatil equivalente al capital invertido.

5/ que dado lo expuesto, los bonos o valores necesariamente convertibles en acciones constituyen un producto no solo complejo, sino tambien arriesgado.

6/ que dicha complejidad obliga a la entidad f‌inanciera que los comercializa a suministrar al inversor una información especialmente cuidadosa, de manera que quede claro que, a pesar de que en un primer momento la aportación dineraria tiene similitud con un depósito remunerado a tipo f‌ijo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco, que puede suponer la pérdida de la inversión.

7/ que el inversor deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para f‌ijar su valor, si es que este no coincide con el momento de la conversión.

8/ que el "quid" de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja; sino en lo que sucede antes del canje.

9/ y que al inversor le ha de quedar claro con la información que se le ofrezca que las acciones que va a recibir al vencimiento convenido no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso puede haber perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR