SAP Alicante 48/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2015:471
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 20-M10/15

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 442/13

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 48/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 442/13, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Jorge Capell Navarro y; como apelada, la parte actora, CISCONIA HABITAT, S.L., representada por la Procuradora Doña Esmeralda, con la dirección del Letrado Don Calixto .

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 442/13 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Esmeralda

, Procuradora de los tribunales y de CISCONIA, S.L. Contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A de tal suerte que: A) declaro: - La nulidad de la cláusula de limitación máxima del tipo de interés denominada "cláusula suelo" contenida en la estipulación 3.3. establecida en el contrato de préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009. - La nulidad de la cláusula de imputación de gastos y costas procesales contenida en la estipulación 5.1.4 establecida en el contrato de préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009. - La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones por parte del prestatario, incluidas las accesorias, contenida en la estipulación 7.2.3 establecida en el contrato de préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009. B) Condeno a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las citadas cláusulas desde el comienzo de la vigencia del contrato, así como los intereses legales. C) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 20-M10/15, en el que se admitió una testifical propuesta por la apelante, cuya práctica se señaló para el pasado día once de marzo y, una vez concluida la vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1.-) una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por abusivas contenidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el día 26 de mayo de 2009, destinado a la financiación de la construcción de una edificación propiedad de la prestataria CISCONIA HÁBITAT, S.L. y en el que intervenían, además, como fiadores solidarios tanto el Administrador único de la referida mercantil, Don Calixto como su esposa, Doña Esmeralda, que se refieren a las siguientes condiciones de la cláusula primera-cláusulas financieras: 3.3 (límite a la variación del tipo de interés aplicable);

5.1.4 (gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales) y 7.1.1 y 7.2.3 (determinados supuestos de vencimiento anticipado);

2.-) una acción de condena a la devolución de las cantidades percibidas por la entidad demandada en virtud de la llamada cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato más intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al no declarar la nulidad de la estipulación

7.1.1 sobre vencimiento anticipado y frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega: 1.-) infracción de normas procesales por la inadmisión en la instancia de las pruebas propuestas por esa parte; 2.-) la no condición de consumidor de la mercantil actora así como la posesión de conocimientos financieros de su representante legal y de su esposa; 3.-) no superación del control de transparencia de la cláusula suelo y la ausencia de desequilibrio de las prestaciones; 4.-) la irretroactividad de la Sentencia respecto de la pretensión de condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas; 5.-) validez de la cláusula de gastos y costas; 6.-) validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

La primera alegación del recurso relativa a la infracción de normas procesales por la inadmisión en la instancia de las pruebas propuestas por la entidad apelante ya ha sido atendida indirectamente a través del trámite específicamente establecido en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitirse mediante Auto de fecha 22 de enero de 2015, dictado en esta alzada, una de las testificales propuestas por la apelante que se practicó en la vista señalada para el día de ayer.

SEGUNDO

La segunda alegación del recurso impugna la atribución de la condición de consumidor a la mercantil actora reconocida en la Sentencia recurrida.

Hemos de tener en consideración tres circunstancias particulares en el presente caso:

En primer lugar, fue un hecho admitido por ambas partes en el acto de la audiencia previa que el préstamo se destinó a la construcción de una edificación que se convertiría en la vivienda habitual del Administrador de CISCONIA HABITAT, S.L. y de su esposa. Es decir, no se destinó a la realización del objeto social de la referida mercantil consistente en la promoción inmobiliaria porque no se iba a destinar la vivienda construida, gracias a la financiación del préstamo concedido, a su venta en favor de terceros.

En segundo lugar, de acuerdo con la testifical practicada en esta alzada de la Directora de la sucursal que negoció la concesión del préstamo, la entidad prestamista era consciente de que CISCONIA HABITAT, S.L., debido a la situación de crisis generalizada del sector inmobiliario, carecía de recursos con los que poder atender el pago del préstamo.

En tercer lugar, en la escritura de préstamo hipotecario consta que tanto el Administrador de la mercantil como su esposa se constituyeron en fiadores solidarios del préstamo en los mismos términos que la deudora principal, la mercantil CISCONIA HABITAT, S.L., lo que significa que, ante la dificultad reconocida de que la prestataria pudiera hacer frente a las cuotas del préstamo, quienes realmente estarían obligados a abonarlas serían los fiadores que son las personas físicas que residen en la vivienda cuya construcción ha sido financiada con el préstamo.

Respecto del concepto de consumidor la STS de 18 de junio de 2012 declara: " Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU -, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, num. 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005

, num. 963, 2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio (artículo 3. a ). "

En consecuencia, habida cuenta de que el préstamo tiene por objeto financiar la construcción de una edificación destinada a la vivienda particular del Administrador de la mercantil prestataria, siendo éste y su esposa quienes...

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