STS, 10 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3743
Número de Recurso6677/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6677/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Entidad Fañamar, S.A. contra sentencia de fecha 8 de Octubre 2.001 dictada en el recurso 1710/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administativo nº 1710/98, confirmando el acto recurrido por estar ajustado a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Fañamar S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de FAÑAMAR, S.A. se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 8 de Octubre de 2.001 en Recurso 1710/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Decreto 126/98, de 6 de Agosto (BPC 17-8-98) de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias que declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación en el Proyecto para el desdoblamiento de la C-822, desde Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora por el sur, entre los pk. 109.650 al pk.114.3000, Tramo Torviscas-Armeñime.

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto con base en la siguiente argumentación: "La existencia del presente recurso viene determinada por el Decreto 126/98 de la Consejería de Obras Públicas por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por la realización del desdoblamiento de la C-822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, por el sur, puntos kilométricos 109.650 al punto kilométrico 114.300, Tramo Torviscas-Armeñnime, dado que la entidad recurrente es propietaria de una finca afectada por esas obras. La pretensión de la parte actora se basa por un lado en la dilación del tiempo para la ejecución de la expropiación y por otro, en la falta de motivación y acreditación de las circunstancias excepcionales para declarar la urgencia de la ocupación.

SEGUNDO

Por Resolución del Director General de Obras Públicas de 20 de octubre de 1995 se aprobó técnicamente el proyecto de trazado de la obra en cuestión (folio1), iniciándose la tramitación del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la C-822 desde Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, por el sur, entre los puntos kilométricos 109.650-114.300, Tramo Torviscas-Armeñime pro Orden de 3 de noviembre de 1995 (folio 2-3-), siguiendo los trámites correspondientes, aprobándose el proyecto de construcción de las obras en el que se produce una modificación de los bienes y derechos afectados por la misma por resolución de 26 de septiembre de 1.997(folios 16-17), sometiéndose a nueva información pública las modificaciones operadas en el proyecto de obra. Por Decreto 126/98, de 6 de agosto, fue declarada la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la realización del proyecto citado.

Frente a la alegación de dilación en el tiempo para ejecutar la expropiación debemos señalar que aunque la Administración demandada se hubiese retrasado en la tramitación del procedimiento para el desdoblamiento de la carretera, el artículo 52, párrafo primero de la Ley de Expropiación Forzosa, establece que la Administración está habilitada para declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación en cualquier momento, existiendo la urgencia aunque se pueda producir algún retraso en la tramitación del expediente, teniendo en cuenta la complejidad de las obras en cuestión.

TERCERO

Como segunda cuestión procede examinar si está debidamente motivada la necesidad de la urgencia en la ocupación de los terrenos.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS de 9 de marzo de 1.993, STS de 10 de diciembre de 1.997, ente otras) que para que se pueda acordar la declaración de urgencia en un expediente expropiatorio (art. 52 LEF y art. 56 REF) se necesita que se den dos presupuestos: 1º Concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir a este especial procedimiento y 2º Motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que justifican el acudir a tal excepcional procedimiento. Es decir, el acuerdo de declaración de urgencia en un expediente expropiatorio necesita la concurrencia de circunstancias de carácter excepcional determinantes de este procedimiento especial, debiendo el acuerdo justificar y argumentar esa urgencia, ya que estamos en presencia de una excepción.

Si pasamos al presente caso, el propio Decreto 126/98, de 6 de agosto (folios 75-77), explicita los motivos de la urgencia: bajo nivel de servicio y la inseguridad vial de la actual carretera C-822, de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, en la zona que debe desdoblarse, intensidad media diaria de 22.600 vehículos, de los que 1056 son pesados, cuando las normas internacionales recomiendan desdoblar las carreteras convencionales cuando la intensidad del tráfico supera los 20.000 vehículos por día, uniendo a todo ello, el hecho de que se trata de una zona sometida a una fuerte expansión urbanística con una población en constante y rápido crecimiento. Pues bien, los motivos expuestos y no desvirtuados por la parte recurrente son de por si suficientes para establecer la procedencia de la urgencia.".

SEGUNDO

Antes de entrar en los motivos de recurso articulados ha de precisarse que en su escrito de oposición al recurso, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias solicita la inadmisibilidad de este aduciendo que en el escrito de preparación del recurso de Casación, presentado ante la Sala de instancia, sólo constaba la firma de letrado y no de procurador, sin que en ningún momento hubiera constancia de la intervención de Procurador. Aun cuando ello fue efectivamente así, el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de Octubre de 2.001 tuvo por preparado el recurso y emplazó a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, señalando que concurrían los requisitos exigidos en el art. 89 de la LJCA, auto que quedó firme. Posteriormente, el escrito interponiendo recurso de Casación, aparece formulado por la Procuradora de la actora y suscrito por Abogado y por la citada Procuradora, lo que sin ninguna duda constituya una subsanación de aquel defecto, sin que pueda considerarse aquella omisión, por tanto, determinante de causa de inadmisión del recurso, según el art. 93 de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

La recurrente articula su primer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegando que mediante escrito de 23 de febrero de 1.999, propuso la práctica de pruebas que fueron admitidas por la Sala mediante providencia de 25 de febrero, de las cuales únicamente se tuvo por reproducido el expediente, hecho puesto de manifiesto por escrito de 29 de Marzo de 1.999, sin que según la actora la Sala hubiera acordado nada al efecto, lo que le habría generado indefensión, al no poderse comprobar que no habría habido modificación de las normas de planeamiento del Ayuntamiento de Adeje, para la ejecución de la obra, por lo que se habría ido contra lo establecido en los arts. 16 y 17 de la Ley de Carreteras, Ley 9/91 de la Comunidad Autónoma de Canarias. Igualmente reputa esencial la prueba relativa a la certificación de la Consejería de Obras Públicas, que según la recurrente sería básica para acreditar que la Administración paralizó el procedimiento durante años, acudiendo luego al procedimiento de urgencia, por razones discrecionales.

A efectos de la adecuada resolución de este primer motivo interesa precisar que para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Del mismo modo ha de tenerse en cuenta que los art. 16 y 17 de la Ley 9/91 de la Comunidad Autónoma de Canarias señalan:

"Art. 16.1. En el caso de construcción de nuevas carreteras regionales o insulares, o tramos de ellas, así como modificaciones significativas de las existentes, no recogidas en el Planeamiento Urbanístico Municipal vigente, la Administración que la promueva deberá remitir el correspondiente estudio, que permita una correcta interpretación de lo proyectado, a las Corporaciones Locales afectadas, disponiendo éstas de dos meses para devolver el informe que estimen pertinente acerca del trazado, características y conveniencia de la vía prevista. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad. En caso de existir disconformidad, resolverá el Gobierno de Canarias.

En el plazo de dos meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de una carretera, las Corporaciones Locales afectadas deberán proceder a iniciar el trámite de modificación de sus respectivos planeamientos urbanísticos, adaptándolos a las nuevas circunstancias.

  1. En la tramitación de cualquier figura de planeamiento urbanístico, o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales e insulares, así como a las determinaciones del Plan Regional o de los Planes Insulares, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá notificar preceptivamente, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del planeamiento previsto a la Consejería competente en materia de carreteras del Gobierno de Canarias, así como al respectivo Cabildo Insular, disponiendo éstos del plazo de dos meses para devolver informe sobre los aspectos que estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad por parte de la administración que no lo hubiese hecho.

    En el caso de existir disconformidad por parte del Gobierno de Canarias o del Cabildo Insular con las determinaciones previstas por el planeamiento en tramitación, y el órgano actuante no hubiese rectificado en el sentido demandado al proceder al posterior trámite de aprobación inicial, aquél quedará en suspenso hasta la modificación y nueva aprobación, cuando al tomar conocimiento de la persistencia en los planteamientos iniciales la Administración contrariada decida comunicar el carácter vinculante de su iniciativa, lo cual habrá de hacerlo constar fehacientemente durante los preceptivos períodos de información pública y audiencia expresa.

  2. El texto de la publicación de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico en el Boletín Oficial, deberá contener preceptivamente la descripción detallada del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los apartados anteriores de este artículo, sin lo cual no se entenderá aprobado y en vigencia.

  3. Los informes descritos en los apartados anteriores, no supondrán, en ningún caso, la aceptación de compromisos presupuestarios por parte del órgano informante.

  4. para los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico vigente, la aprobación definitiva del proyecto de una carretera o variante que afecte a su término, supondrá la obligación de incluirla en los documentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.

  5. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo en la forma prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585 y NDL 24708), un trámite de información pública durante un período mínimo de treinta días.

    Art. 17. Por constituir obras de utilidad pública, las actuaciones relativas a carreteras regionales o insulares no estarán sujetas a licencia municipal, si estuviesen contempladas en la forma proyectada en los documentos de planeamiento urbanístico municipal vigentes o, no estándolo, se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior.

CUARTO

La parte recurrente literalmente en su escrito de proposición de prueba había solicitado:

"I.- Que se tenga por reproducido el expediente administrativo.

  1. Que se libre oficio al Ayuntamiento de Adeje al objeto de que se certifique que no ha habido modificación del planeamiento municipal para la ejecución de la obra de "desdoblamiento de la carretera C-822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora por el Sur PK 109,650 al 114,300. Prolongación de la Autopista TF-1. Tramo Torviscas-Armeñime".

    III:- Que se libre oficio a la Consejeria de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para que certifique:

    1. cuantos expedientes expropiatorios se han instruido por esa Consejería durante los años 1.994, 1.995, 1.996, 1007, 1.998 y 1999.

    2. De los expedientes expropiatorios instruidos cuántos los han sido por el procedimiento de urgente ocupación (Interesa que se especifique por años).

    3. La fecha en que se aprobó el proyecto de desdoblamiento de la carretera C-822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, por el Sur PK. 109, 650 al 114,300. Prolongación de la Autopista TF-1. Tramo Torviscas-Armiñime.

    4. Si se han iniciado los trámites conducentes a la determinación del justiprecio por el procedimiento expropiatorio ordinario. (En caso positivo interesa a esta parte que se especifique la fecha de inicio).

    5. Si se ha requerido a mi principal para que presente la hoja de aprecio, de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa. (En caso positivo interesa a este parte certifique la fecha en que fue notificado el oficio de remisión).

  2. Interesa a esta parte que se fije día y hora para proceder a señalar particulares del recurso nº1661/96 seguido ante ese Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo".

    Del examen de las actuaciones practicadas en la instancia queda acreditado que ambas documentales fueron incorporadas a los autos antes del señalamiento para votación y fallo que se acordó por providencia de 23 de abril de 1.999. Sin embargo, debe hacerse una clara distinción al respecto, en efecto consta a folios 155 a 157 el Informe de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua dando respuesta a los extremos comprendidos en el apartado III de la proposición de prueba documental de la recurrente, tanto por lo que se refiere a los expedientes expropiatorios instruidos por dicha Consejería, con referencia a los tramitados por el procedimiento de urgencia, como en lo relativo al proyecto de desdoblamiento de la C-822 y los trámites seguidos en relación a la expropiación contemplada en autos. Dicho escrito fue unido a los autos antes de que se evacuara el trámite de conclusiones por la actora, por lo que ninguna indefensión se generó a la recurrente en relación a dicha prueba documental incorporada a los autos una vez concluido el periodo probatorio, por cuanto tuvo conocimiento de ella al evacuar el trámite de conclusiones.

    Por el contrario, consta a folio 162 de las actuaciones la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Adeje donde se hace constar que "no hubo modificación por la citada obra del Planeamiento Municipal vigente" añadiéndose que "en las vigentes normas subsidiarias se contempla esquema de trazado de dicho desdoblamiento con su correspondiente zona de protección". Dicha documental fue incorporada a los autos, antes del señalamiento para votación y fallo, una vez que por la recurrente se había ya evacuado el trámite de conclusiones y sin darle a esta el oportuno traslado para que alegase lo que considerase conveniente en apoyo de sus pretensiones, ignorando dicha parte que se hubiera producido su incorporación a los autos. Al haberse unido esta prueba documental, sin dar traslado a la parte actora y sin que esta pudiera hacer las alegaciones correspondientes, cuando en apoyo de su posición había pedido en su escrito de conclusiones que se requiriera a la Administración para que se aportara a los autos la documental antes citada, prueba que había sido admitida por providencia de la Sala de instancia de 25 de febrero de 1.999, es evidente que se le ha generado una clara y patente indefensión, pues la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Adeje en los términos que se han recogido era esencial para determinar si se había dado o no cumplimiento a los arts. 16 y 17 de la Ley 9/91 de la Comunidad Autónoma de Canarias, una de las razones fundamentales en que basaba su recurso contencioso administrativo.

    Siendo obvio que al impedirse a la recurrente la posibilidad de argumentar con base a tal prueba, se le ha generado una patente indefensión y que esta en su escrito de conclusiones expresamente pidió que el Tribunal "a quo" requiriera a la Administración, para que se aportase dicha documental, cuya práctica había sido admitida y no realizada en periodo probatorio, debe procederse a la estimación del primer motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, debiendo casarse y anularse la Sentencia impugnada, acordándose en su lugar que se retrotraigan las actuaciones, a efectos de que se de traslado a la actora de la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Adeje, para que a la vista de su tenor, pueda hacer las alegaciones que estime procedentes en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

La estimación del recurso interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de Casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de FAÑAMAR, S.A. contra la Sentencia dictada el 8 de Octubre de 2.001 en el Recurso 1.710/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que casamos y anulamos.

En su lugar acordamos que se retrotraigan las actuaciones a efectos de que se de a la parte recurrente el oportuno traslado de la prueba documental consistente en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Adeje, para que pueda alegar lo que estime oportuno en apoyo de sus pretensiones y una vez efectuado dicho trámite se dicte la correspondiente Sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuento a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del presente recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 709/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 d4 Dezembro d4 2009
    ...de la LUA . Mas no podemos entrar en ello pues otra cosa sería dar por buena una desviación procesal inaceptable. SEGUNDO Dice la STS de 10 de junio de 2005 : Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS de 9 de marzo de 1993, STS de 10 de diciembre de 1997, entre otras) que para que s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR