STS 527/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:4110
Número de Recurso2329/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución527/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Tolosa, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Victor Manuely DOÑA María Dolores, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Olivia Leiva Cavero, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Ibarra, no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tolosa, fueron vistos los autos de menor cuantía número 194/92, seguidos entre partes, de una y como demandantes Don Victor Manuely Doña María Dolores, con la misma representación procesal, y como demandada la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la DIRECCION000de Ibarra, sobre declaración de derechos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia, declarando: A) La nulidad de pleno derecho del negocio jurídico que se contiene en el documento de fecha 28 de Octubre de 1.991 otorgado entre las partes litigantes.- B) Subsidiariamente la nulidad relativa o mera anulabilidad del mismo negocio jurídico, dejando sin efecto las obligaciones que se contienen en dicho documento y C) Y complementariamente con cualquiera de las dos peticiones anteriores, se condene a la Comunidad de Propietarios demandada al pago a favor del actor de la suma de 500.000.- ptas. de principal, con sus correspondiente intereses legales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento, que se recibirá a prueba, dictar en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, y con estimación de la reconvención obligar y condenar a los demandantes reconvenidos Don Victor Manuely Doña María Doloresa: 1º. La elevación a público de los compromisos contraidos en las Estipulaciones Primera, Cuarta y sexta del Convenio de fecha 28 de Octubre de 1.991 suscrito entre la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Ibarra y Don Victor Manuel.- 2º. Que en cumplimiento y ejecución de tales compromisos, se obligue a los demandados Don Victor Manuely Doña María Doloresal otorgamiento de escritura pública de cesión de la terraza y áticos de la casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Ibarra a favor de la Comunidad de Propietarios de dicha casa, en los términos y condiciones recogidas en las antedichas Estipulaciones Primera, Cuarta y Sexta y 3º. Al pago de las costas del presente procedimiento".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia desestimando las peticiones reconvencionales, con estimación de las de nuestro escrito de demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre de Don Victor Manuely Doña María Dolorescontra la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000de la c/ DIRECCION000de Ibarra, y por lo mismo, debo declarar y declaro Nulo el contrato suscrito entre Don Victor Manuely Don Carlos Francisco, en representación de la Comunidad demandada, el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno, debiendo restituir la Comunidad demandada la cantidad de quinientas mil pesetas entregadas en su momento por el Sr. Victor Manuela éste, además del interés legal de tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta que la devolución tenga lugar.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000de la c/ DIRECCION000de Ibarra contra Don Victor Manuely Doña María Dolores, absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en aquella.- Todo ello sin expresa imposición en las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 12 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña María Aranzazu Urchegui Astiazaran en representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000de la DIRECCION000de Ibarra contra la sentencia de 18 de Noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando totalmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Don Ignacio Otermín Garmendia en representación de Don Victor Manuely Doña María Dolorescontra la referida Comunidad de Propietarios y estimando la reconvención deducida por la representación de la Comunidad, debemos declarar y declaramos la plena validez del contrato de 28 de Octubre de 1.991 suscrito entre las partes condenando a los actores mencionados a estar y pasar por esta declaración y a elevar a escritura pública los compromisos contraídos en las estipulaciones primera, tercera, cuarta y sexta de este convenio y asimismo a otorgar escritura pública de cesión de la terraza y áticos de la casa nº NUM000de la DIRECCION000a favor de la Comunidad de Propietarios de dicha casa en los términos y condiciones de las referidas estipulaciones cuando sean requeridos para ello y asimismo debemos condenar y condenamos a los actores al pago de las costas devengadas en la primera instancia sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Olivia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Victor Manuely Doña María Dolores, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 533.5º de esta Ley procesal, según su interpretación jurisprudencial al existir una coincidencia entre lo que aquí se reclama y el litigio que se sigue ante otro Tribunal competente. habiéndose producido dicha transgresión en la segunda instancia, ha sido imposible efectuar la reclamación prevista legalmente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley rituaria".

Segundo

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación, así como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, por inaplicación ha de citarse el artículo 1.261, en relación con el artículo 1.265, ambos del Código Civil, en cuanto que el contrato se ha celebrado con el consentimiento viciado por intimidación, de mi representado el Sr. Victor Manuel".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores reconvenidos D. Victor Manuely Dª María Dolores, recurren en casación la sentencia de la Audiencia que dando lugar al recurso de apelación, revoca la de primera instancia, y desestima la demanda interpuesta por los ahora recurrentes contra la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el nº NUM000de la calle DIRECCION000de Ibarra Guipuzcoa, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del negocio jurídico contenido en el documento privado suscrito por D. Victor Manuely el legal representante de la Comunidad de Propietarios referida, en el que el susodicho D. Victor Manuel, que es también propietario de un local de comercio sito en la planta baja del referido inmueble, cedía la terraza que es cubierta del edificio según proyecto modificado, a la referida Comunidad, y pagaba a la misma quinientas mil pesetas por gastos de conservación, y la Comunidad se comprometía a hacer las obras de reparación del inmueble que se determinan en el referido documento. La petición de nulidad se basaba fundamentalmente en vicio de la voluntad al prestar el consentimiento, alegando para ello que al referido actor le hicieron suscribir ese contrato por la intervención de la Alcaldesa de DIRECCION001, en cuanto no es posible entenderlo de otra forma, el otorgamiento del consentimiento en una transmisión de manera completamente gratuita y sin ninguna contraprestación por parte de la Comunidad. Al respecto hay que tener presente que la licencia municipal de construcción del inmueble de autos, se refería a un edificio de cuatro plantas sin contar la baja destinada a locales de comercio, con la cubierta proyectada originalmente con tejado a cuatro aguas, proyecto modificado posteriormente sustituyendo el tejado por una cubierta de terraza, que se dice se destinaría a juego de los niños de las viviendas del inmueble; pero la promotora que era la madre del Sr. Victor Manuel, construyó sobre la terraza una buhardilla retranqueada y en la misma dos viviendas que fueron vendidas por la promotora a su hijo, construcción de tal buhardilla que dio lugar a un expediente municipal que acordó la inutilización de las viviendas de la buhardilla, resolución que fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, que confirmó el acuerdo municipal, sentencia que a su vez fue recurrida al Tribunal Supremo, sin que el recurso prosperase, resolución que no ha sido ejecutada, habiéndose posteriormente por el Ayuntamiento decretado el derribo de la buhardilla, resolución que también ha sido recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación litigiosa derivada de la construcción ilegal de las dos viviendas en la buhardilla, que es lo que ha determinado por una parte, la intervención de la Alcaldesa de DIRECCION001, y por otra, el acuerdo entre las partes del negocio jurídico que en el procedimiento del que dimana el recurso de casación se pretende anular por los actores, y por el contrario, por la Comunidad de Propietarios mantener su validez, intervención de la autoridad municipal, que determinó a la Juzgadora de 1ª instancia, estimara que se había dado la intimidación, que supone el vicio de la voluntad al que se refiere el art. 1265 del Código civil, y que da lugar a la anulabilidad del contrato, posición que no compartió la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, por estimar que al conflicto producido por la construcción -fuera del proyecto aprobado por el Ayuntamiento-, en la terraza de una buhardilla retranqueada, había que darle una solución, o la de la ejecución de la sentencia que declaraba válido la resolución municipal sobre la ilegalidad de la construcción, o un acuerdo amistoso entre las partes en conflicto, que es el que representa la suscripción del negocio jurídico, que los actores pretenden anular, y por la Comunidad demandada, en vía reconvencional, proclamar su validez, tesis esta última que es la que ha prevalecido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En tres motivos fundamenta la representación de los demandantes el recurso de casación, motivos que, en la fase de admisión del recurso de casación, en su informe, el Ministerio Fiscal estimó que carecían manifiestamente de fundamento, por lo que procedía era la inadmisión del recurso; en el primero de ellos, y por primera vez en los autos, y de forma incongruente se argumenta por la parte actora recurrente, que es la que ha promovido el juicio, la existencia de la excepción litispendencia, articulando el motivo al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., invocando el nº 5º del art. 533 de la referida ley procesal, el proceso que invoca como preexistente, es un juicio contencioso administrativo, el núm 588/91 seguido en la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y promovido contra el decreto de la Alcaldía de 31 de enero de 1991 del Ayuntamiento de DIRECCION001referente al derribo de los áticos construidos sobre la terraza aquí disputada. Al respecto, es evidente que no se dan ninguna de las identidades exigidas en el art. 1252 del Código civil, para la presunción de la cosa juzgada, aplicable a la excepción de litis pendencia, pues para que esta se produzca, es preciso que la resolución que en su día se dicte en el juicio preexistente, produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo, y en el presente la caso, las personas la clase de acción, e incluso la clase de juicio son diferentes, siendo también diferente el objeto del juicio ya que el contencioso administrativo se refiere a la buhardilla, y el presente juicio civil a la terraza.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca al amparo del ordinal 3º inciso primero del art. 1692 de la L.E.C., la infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión que proclama el art. 24 de la CE y que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., para fundamentar este recurso, así como el art. 359 de la Ley procesal ya citada. La parte recurrente en el desarrollo del recurso no manifiesta en que momentos o actuaciones durante la tramitación y fallo del recurso de apelación, supusieron indefensión para la parte hoy recurrente, e incide en la existencia de intimidación en la formación de la voluntad del Sr. Victor Manuel, para otorgar el consentimiento en el negocio jurídico representado en el documento por él suscrito y aportado a los autos, por la intervención del Ayuntamiento con la pretensión de ejecutar la sentencia dictada por la Sala Cuarta del T.S. de 20 de octubre de 1983, lo que entiende que respecto el ahora recurrente, supone un ejercicio abusivo del propio derecho, sin que para ello pueda servir de paleativo ni justificante las maquinaciones que el referido Sr. Victor Manuel, en su día realizara, tal como quedaron reflejas en las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho que por entenderse probado en la sentencia de primera instancia y no haberse rechazado fundadamente en la sentencia de apelación ha de entenderse incólume, razonamientos que no puede ampararse en el presente motivo del recurso, en cuanto que no afectan a la indefensión que es la causa alegada en el mismo, y que materialmente ha de ser rechazado, ya que la sentencia de apelación revocó la sentencia de primera instancia y sostuvo que no se puede entender la existencia de acto alguno intimidatorio, al anunciar el ejercicio de una ejecución de una sentencia firme de siete años de antigüedad, además de la consideración, de que en atención a estas contiendas entre el Ayuntamiento y el actor y este y la Comunidad, el estado de lo construido ilegalmente, se encontraba en un estado lamentable de conservación que amenazaba a ruina de todo el edificio, y había que dar una solución, como se recogió en la sentencia de instancia, o por la vía conflictiva de ejecución de la sentencia, o por la vía del acuerdo, que es a lo que se llegó con la firma del documento cuya validez ahora tratan de discutir los actores. Por lo que procede desestimar este motivo tanto por razones formales como por su contenido material.

CUARTO

En el tercero y último de los motivos, al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C., se invoca por inaplicación violación del art. 1261 en relación con el art. 1265 ambos del Código civil, en cuanto el contrato se ha celebrado con consentimiento viciado por intimidación al hoy recurrente Sr. Victor Manuel, sosteniendo en el desarrollo del presente motivo que aun reconociendo, que la apreciación de si existe o no actos intimidatorios como cuestión de hecho, su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia, sin embargo entiende, que al ser las sentencias de instancias contradictorias, y habiéndose apreciado por la Sra. Juez en la sentencia de 1ª instancia que se daban los supuestos para apreciar la existencia de intimidación, y no así en la sentencia de la Audiencia, esta lo ha hecho sin rebatir todas las argumentaciones contenidas en la primera de las sentencia citadas, fundamentación esta, que no puede tenerse en cuenta pues la sentencia recurrida que revocó la apelada, hace una valoración ponderada de la prueba, y entiende que no puede estimarse acto intimidatorio por la intervención de la autoridad municipal que tiene a su favor dictada una sentencia firme desde el año 1983, que no ha ejecutado esperando, posiblemente a que las partes en conflicto, esto es la Comunidad y el propietario de las viviendas construidas sin licencia municipal, hijo de la que figura como promotora de la construcción del edificio, y la Administración municipal "amenace" con la ejecución de una sentencia de la antigüedad de la que ha quedado constancia, lo que determinó que se llegara al acuerdo que ahora se pretende atacar, y lo que esa tardanza implica es un ponderado uso del derecho del Ayuntamiento.

QUINTO

Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª. Olivia Leiva Cavero en nombre y representación de D. Victor Manuely Dª María Dolores, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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