SAP Guadalajara 218/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:234
Número de Recurso238/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 214/05

En Guadalajara, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 238/2005, en los que aparece como parte apelante

D. Clemente representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO, y como parte apelada PINTURAS MONTO, S.A. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado SR. CALVO BARBER, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Beneytez Agudo en el nombre y representación de D. Clemente y condeno a la demandada Pinturas Montó S.A. a que pague al demandante la cantidad de seis mil doscientos treinta euros con veinticinco céntimos (6230,25 €), cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, así como al pago de las tres quintas partes de las costas causadas en esta instancia, abonando cada parte de las restantes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.= Pinturas Montó S.A. pagará al actor Sr. Clemente la cantidad que, en su caso, se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a la indemnización del importe medio de las remuneraciones percibidas por el demandante desde el 1 de enero de 2000 hasta el 13 de septiembre de 2001".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Clemente , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Sala la impugnación frente a la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 370/02 , tras haber sido declarada la nulidad de actuaciones y devueltos los autos al Juzgado para llevar a cabo la prueba propuesta admitida y de cuya practica no había constancia documental, con garantía además de salvaguarda del principio de inmediación, dictándose nueva resolución que es objeto de la presente apelación y que desestima en su integridad la pretensión deducida en la demanda por el agente encargado de la promoción mediación y venta así como gestión de cobro de los productos de la demandada.

os motivos bajo los que articula la demandante su recurso son en primer lugar la inaplicación de la indemnización por clientela recogida en el art. 28 de la Ley 12/92 de contrato de agencia, afirmando que concurren todos los requisitos al efecto, la no concesión de la indemnización por falta de preaviso a que se refiere el art. 24 de la misma Ley , error de hecho por no reconocer el derecho a comisión en relación a Pintasum, esto es el 5% de la comisión de los productos intermediados en el establecimiento franquiciado, para hacer por último una reflexión en cuanto a quien fue la parte que procedió a la resolución definitiva de la relación, instando la imposición de costas a la demandada como un pronunciamiento derivado de el acogimiento de sus pretensiones.

Comenzando por la indemnización por clientela, hay que señalar que en apartado del recurso donde se desarrolla este motivo se hacen también algunas consideraciones sobre la renuncia de derechos y su validez en relación con los sucesivos contratos suscritos entre las partes a los que se ponía fin mediante acuerdos de mutuo disenso, que la parte recurrente considera nulos por falta de consentimiento, lo quetoma en cuenta tanto a efectos de considerar indefinida la relación como de mantener el derecho a las correspondientes indemnizaciones negando eficacia a las renuncias. Un primer dato al respecto significativo es la omisión en la demanda de la firma del contrato fechado el 9 de octubre de 1998 al que se pone fin el 31 de diciembre de 1999, contrato que es aportado por la demandada y cuya firma no niega el actor, y en el que se recoge una cláusula relativa a la remuneración por la captación de un cliente que suscriba un contrato de franquicia, lo que será objeto de examen al entrar en el análisis de este concepto indemnizatorio.

Sobre esta sucesión de contratos y la eficacia de los mismos que niega la parte por falta de consentimiento mantiene la sentencia de instancia la inexistencia de indicio probatorio invalidante del consentimiento. En este sentido cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 15ª), de 22 enero 2004, Recurso de Apelación núm. 467/2002, AC 2004\701 que "en beneficio de la seguridad del tráfico, se exige que el temor tenga determinadas condiciones objetivas, por más que se tomen en cuenta también las circunstancias de la persona que la sufre ( artículo 1267.3 del Código Civil ).

ntre otros requisitos, es necesario que el temor haya sido infundido o inspirado, ya sea por la otra parte del contrato, ya por un tercero. No basta, por ello, con la sospecha del contratante de que se pueda infundir en el futuro (Digesto IV.II.9: metum autem praesentem accipere debemus, non suspicionem inferendi eius) ni con el temor originado por la propia situación de quien lo padece.

A su vez, para determinar la influencia producida por el temor, que siempre debe ser racional y fundado, en la voluntad de quien afirma haberlo sufrido, se hace necesario atender, como se ha dicho, a las circunstancias personales del mismo (edad y condición: artículo 1267 del Código Civil ), esto es, a un modelo determinado de contratante (Digesto, IV.II.6: metum autem non vani hominis, sed qui merito et in homine constantissimo cadat).

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