SAP Madrid 56/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:9881
Número de Recurso105/2005
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00056/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 105/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a catorce de junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1382/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 105/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante-apelado D. Benedicto, Dª Carolina representado por el Procurador Sr. D. MARIA TERESA GALAN ABAD, y de otra parte también como apelante-apelada Dª Consuelo, representada por la Procuradora Dª MARIA ROSALVA YNES PEREZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: › Fallo: estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galán Abad en nombre y representación de D. Benedicto y DOÑA Carolina, contra DOÑA Consuelo, y en consecuencia declaro la nulidad del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 20 de mayo de 2002; sin hacer imposición de las costas procesales".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como demandada, del que se dio traslado a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2006.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1.268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Como expresa la STS de 21 de Octubre de 2.005 (RJ 2005/8548 ), aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261 apartado 1º ), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (SSTS de 18 de marzo de 1.958, 27 de febrero de 1.964 y 5 de marzo de 1.992 [RJ 1992\2390 ]). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (STS de 4 de octubre de 2.002 [RJ 2002\9797 ]). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuridicidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (SSTS de 25 de mayo de 1.944, 4 de julio de 1.947, 28 de octubre de 1.947, 27 de febrero de 1.964, 15 de diciembre de 1.966, 21 de marzo de 1.970, 11 de marzo de 1.985, 26 de noviembre de 1.985, 5 de abril de 1.993 [RJ 1993\2789], 21 de julio de 1.993 [RJ 1993\6102], 6 de noviembre de 1.994, 7 de febrero de 1.995 [RJ 1995\745] y 4 de octubre de 2.002 [RJ 2002\9797 ]). El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación. Por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima (SSTS de 16 de diciembre de 1.915, 23 de diciembre de 1.935, 18 de noviembre de 1.944, 13 de junio de 1.950, 17 de octubre de 1.955, 27 de junio de 1.963 y 6 de diciembre de 1.985 [RJ 1985\632 4]).

Igualmente, para la STS de 4 de Octubre de 2.002, con cita de las SSTS de 27 de febrero de 1.964 [RJ 1964\1153], 15 de diciembre de 1.966 [RJ 1967\5 ] y 22 de abril de 1.991 [RJ 1991 \3014]), para que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1.267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad. Por consiguiente se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (SSTS de 15 de diciembre de 1.966 [RJ 1967\5], 21 de marzo de 1.970 [RJ 1970\1582], 26 de noviembre de 1.985 [RJ 1985\5901] y 7 de febrero de 1.995 [RJ 1995\745 ]); esto es, un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas (STS de 5 de octubre de 1.995 [RJ 1995\702 1]).

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