STSJ Murcia , 15 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2791
Número de Recurso780/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1494/2001 ROLLO Nº: RSU 780/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a quince de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA, doña Irene y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de marzo de 2001, dictada en proceso número 108/2000 y otros, sobre cantidad, y entablado por FOGASA frente a Irene y otros, Sindicato U.G.T. y Sindicato CC.OO. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) En fecha 21 de julio de 1995, los demandados, trabajadores de la empresa Fulgencio Hernández, S.A., doña Irene , doña Carla , doña Pilar , doña Elisa , doña Trinidad , doña Fátima , doña María Teresa , doña Lidia , doña Ángeles , doña Natalia , don Luis Francisco , doña Encarna , doña María Antonieta , doña Luisa , doña Cecilia , doña Teresa , doña Inmaculada , doña Asunción , doña Sandra , doña Gloria , doña Antonieta , don Humberto , doña Susana , doña Lina , doña Carolina , don Jose Pedro , doña María del Pilar y don Alonso , presentaron escrito de ejecución del Acta de Conciliación del SMAC de fecha 17 de julio de 1995 frente a la empresa Fulgencio Hernández SA, Intervención Judicial y FOGASA; dictándose Auto por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia ejecución número 199/1995, en el que se acuerda ejecutar el título ejecutivo, así como dar traslado de la demanda ejecutiva y de dicho Auto al Fogasa para que inste lo que a su derecho convenga.

Igualmente el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, ejecución número 153/95 dictó Auto en fecha 15 de septiembre de 1995 en el que se pronuncia en los mismo términos respecto a los trabajadores Silvio y otros.

  1. ) Solicitadas las prestaciones correspondientes, el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de las resoluciones de fecha 28 de noviembre de 1995 y 21 de diciembre de 1995, dictadas en los expedientes administrativos números 893/95 y 899/95, respectivamente, en fecha 12 de agosto de 1996 abonó a los trabajadores demandados las prestaciones salariales por el importe que se especifica en las respectivas demandadas y que se ada aquí por reproducido, y ello en base al titulo ejecutivo consistente en Acta de conciliación celebrada ante el SMAC el día 17 de julio de 1995, en el que la citada empresa reconoció adeudar a los trabajadores demandados las cantidades reclamadas en los términos especificados en los Anexos I (trabajadores fijos), II (trabajadores fijos-discontinuos en actor) y III (trabajadores fijos-discontinuos que cesaron en virtud de expediente de regulación de empleo). 3º) El Fogasa en el mes de enero de 1997 requirió a los trabajadores demandados a fin de que procedieran a la devolución de las prestaciones salariales que les habían sido abonadas en agosto de 1996 en virtud de los expedientes administrativos números 893/1995 y 899/1995, y su devolución al Fogasa, y de nuevo les requirió en enero de 1998 en los mismo términos. Los trabajadores presentaron reclamación previa ante el Fogasa en fecha 6 de marzo de 19997 frente a las comunicaciones efectuadas por dicho Organismo relativas a la devolución de las prestaciones relativas a los mencionados expedientes 893/1995 y 899/1995. 4º) El Fogasa en fecha 10 de febrero de 2000, interpuso las demandas objeto del presente proceso ante los juzgados de lo social de Murcia, y que por turno de reparto correspondió a este Juzgado; los trabajadores demandados en fecha 21 de diciembre de 2000 presentaron ante este Juzgado demanda de reconvención frente al Fogasa en reclamación de cantidad en la cuantía especificada en dicha demanda reconvencional y que aquí se da por reproducida, interesando la citación al acto del juicio de la representación de los trabajadores de UGT y la de CC.OO., por tener un interés legítimo, en tanto que los trabajadores representados por dichos sindicatos en fecha 4 de julio de 1996, firmaron un acuerdo de reparto de lo obtenido en las subastas de bienes celebradas en el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia en las ejecuciones números 184 y 185/1995, en fecha 16 de julio de 1996 y 30 de julio de 1996"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo la excepción de prescripción alegada por doña Irene , doña Carla , doña Pilar , doña Elisa , doña Trinidad , doña Fátima , doña María Teresa , doña Lidia , doña Ángeles , doña Natalia , don Luis Francisco , doña Encarna , doña María Antonieta , doña Luisa , doña Cecilia , doña Teresa , doña Inmaculada , doña Asunción , doña Sandra , doña Gloria , doña Antonieta , don Humberto , doña Susana , doña Lina , doña Carolina , don Jose Pedro , doña María del Pilar y don Alonso , CC.OO. y UGT, frente a las demandas interpuestas por el Fondo de Garantía Salarial, y absuelvo en la instancia a los demandados. Y estimo la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial, CC.OO. y UGT frente a la demanda de reconvención formulada en su contra por doña Irene , doña Carla , doña Pilar , doña Elisa , doña Trinidad , doña Fátima , doña María Teresa , doña Lidia , doña Ángeles , doña Natalia , don Luis Francisco , doña Encarna , doña María Antonieta , doña Luisa , doña Cecilia , doña Teresa , doña Inmaculada , doña Asunción , doña Sandra , doña Gloria , doña Antonieta , don Humberto , doña Susana , doña Lina , doña Carolina , don Jose Pedro , doña María del Pilar y don Alonso , y absuelvo a aquellos en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, con impugnación de contrario, e igualmente se interpuso recurso de suplicación por el letrado don José Luis Mazón Costa, en representación de doña Irene y 27 más, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Fondo de Garantía Salarial presentó demanda reclamando a los actores diversas cantidades por haberlas percibido, en su opinión, indebidamente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella, pues apreció prescripción.

El Fondo de Garantía Salarial, disconforme instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, con tres apartados, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Por los demandados, personas físicas, se formula "ad cautelam" recurso de suplicación para el caso de que se estimara el recurso del Fondo de Garantía Salarial, en relación con la reconvención que formularon.

Todos impugnan el recurso del Fondo de Garantía Salarial.

El Fondo de Garantía Salarial impugna el interpuesto "ad cautelam" por los demandados, personas físicas. También lo impugnan U.G.T. y CC.OO. FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por el Fogasa se instrumenta un único motivo de recurso, con tres apartados, en los que viene a denunciar: 1) Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; 2)

Infracción de los artículos 4.3, 1089 y 1895 del Código Civil; y 3) Infracción de los artículos 2 y 40 de la Ley General Presupuestaria.

Se argumenta que, "En este caso concreto se realizan acciones de reintegro precisamente porque se pagó indebidamente unas cantidades creyendo que eran salariales, no siéndolo, tal y como ha reconocido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de noviembre de 1997 (aportada en el ramo de prueba de esta parte). Es decir se trataba de cantidades a cuyo pago no está obligado el FOGASA, por no tener carácter salarial. Del contrato de trabajo deriva la obligación legal del FOGASA de pagar salarios. Pero del contrato de trabajo no deriva la obligación legal del FOGASA de pagar cantidades que no sean salariales. Si en virtud del contrato de trabajo no se podía exigir al FOGASA el pago de estas cantidades, es evidente que, si por error el Fogasa las ha pagado, su acción de reembolso no deriva ni directamente, ni indirectamente, del contrato de trabajo. Y por tanto es errónea la aplicación del plazo de un año establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores".

Además, se argumenta que "la acción de reintegro de cantidades indebidamente pagadas, que este Organismo ha ejercitado, no deriva directa ni indirectamente de un contrato de trabajo. Las acciones derivadas del pago de salarios que este Organismo efectúe en aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, sí que derivan indirectamente del contrato de trabajo, y, por tanto, sí que están sujetas al plazo de prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores".

Finalmente, se enlaza con lo anterior con el plazo prescriptivo de los títulos 2 y 40 de la Ley General Presupuestaria.

Los recurridos aducen que "Es decir, que hay una única resolución administrativa(Folio 287 a 289 Fulgencio Hernández, S.A y 293 a 295 Hernández Contreras, S.A.), para cada empresa y lo que se reclama es parte de lo pagado en esa resolución administrativa, por lo tanto no cabe ninguna duda que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es un año, mas aun con lo que manifiesta el Fogasa en el Recurso, al reconocer expresamente, (contrario a lo que ha mantenido hasta ahora, así se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia) que las acciones derivadas del pago de salarios que este Organismo efectuó en aplicación del artículo 33 del Estatuto de...

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