STS 1150/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1786/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1150/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona,. como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.A. (CELSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida Juan María(Juan María); (anteriormente denominada Benito) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Benito, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, contra la sociedad Española Torras Herrería y Construcciones S.A. y contra la sociedad española COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.A. (CELSA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "resolviendo las relaciones contractuales y los vínculos obligatorios detallados en el hecho primero de esta demanda y condenando a la sociedad demandada al pago de 850.000.- dólares USA (Ochocientos cincuenta mil dólares USA) más los intereses legales. A los efectos procesales la cantidad reclamada asciende según el cambio oficial del 13 de marzo de 1991, tal y como se desprende del Boletín Oficial del Estado del 14 de marzo de 1991, cuya copia s encuentra adjunta como anexo nº 15 a esta demanda, a la cantidad de 83.168.250 ptas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la Compañía Española de Laminación, S.A., quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado "que tenga por presentadas las excepciones dilatorias que se recogen en este escrito y por contestada la demanda, y en su día tras los trámites oportunos declare la improcedencia del procedimiento y la falta de personalidad en el Procurador de la actora, acogiendo las excepciones dilatorias propuestas y, en su caso, para el improbable supuesto de que así no se admite, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a Compañía Española de laminación, S.A., y condene en costas a la parte contraria".

  3. - Habiendo transcurrido el término del emplazamiento hecho al codemandado TORRAS HERRERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., sin haber comparecido ni alegado justa causa de ello, se le declaró en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benito, representada por don Francisco Javier Manjarín Albert, contra TORRAS HERRERIA Y CONS, S.A. y CIA. ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.A. (CELSA), debo condenar y condeno a las demandadas al pago de la suma que resultare en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios, para lo cual se tomará como base las indicaciones contenidas en el Fundamento Octavo de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Juan María, antes Benitoa cargo del Procurador Sr. Manjarín Albert y desestimando como desestimamos también íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.A., a cargo del Procurador Sr. Montero Brusell, ambos contra parte de la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 534/91 (Rollo 27/94) por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora como daños y perjuicios consecutivos al incumplimiento de un contrato de suministro de 5.000 Tm. de acero "palanquilla", la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES U.S.A. (195.000$), más los intereses legales al tipo legal ordinario desde esta sentencia, con imposición de costas de la presente alzada a la parte demandada por imperativo legal".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.A. (CELSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692.3º LEC). SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre, que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (art. 1692.3 LEC). En virtud del artículo 710.2ª de la LEC. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º LEC)".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 26 de junio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de Benito, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación de contrario.

  4. - Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la sociedad mercantil de nacionalidad alemana Benitose formuló demanda contra las sociedades españolas TORRAS HERRERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A. y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION (CELSA) solicitando sentencia resolviendo las relaciones contractuales y los vínculos obligatorios detallados en el hecho primero de la demanda y la condena de las demandadas al pago de ochocientos cincuenta mil dólares USA mas los intereses legales.

Los contratos cuya resolución se pide son los relativos al suministro por TORRAS HERRERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A. a la actora de diez mil toneladas de redondo corrugado con destino a Hong Kong, uno, de cinco mil toneladas de palanquilla, el otro. Personada en autos la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.A., que había absorvido por fusión a la otra sociedad codemandada, recayó sentencia en primera instancia que, estimando la demanda en cuanto al primero de aquellos contratos, condenaba a las demandadas al pago de la suma que resultare en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios para lo cual se tomará como base las indicaciones contenidas en el Fundamento Octavo de esta sentencia todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Recurrida esta sentencia en apelación por ambas partes, se dictó la sentencia objeto de este recurso de casación con el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Juan María, antes Benitoa cargo del Procurador Sr. Manjarín Albert y desestimando como desestimamos también íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.A., a cargo del Procurador Sr. Montero Brusell. ambos contra parte de la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 534/91 (Rollo 27/94) por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora como daños y perjuicios consecutivos al incumplimiento de un contrato de 5.000 Tm. de acero "palanquilla", la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES USA (195.000 $), más intereses legales al tipo legal ordinario desde esta sentencia, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte demandada por imperativo legal".

Segundo

En evidente contradicción con lo que la recurrente en casación sostiene en el segundo motivo, en el primero, articulado por el cauce procesal del ordinal 3º -aunque no se cita cual de los incisos que contiene es el que se utiliza- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la incongruencia de la sentencia recurrida, con cita del artículo 359 de dicha Ley Procesal; entiende la recurrente que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre el contrato que tenía por objeto diez mil toneladas de redondo corrugado con destino a Hong Kong, respecto del cual la sentencia de primera instancia dictó pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por CELSA, sobre cuya impugnación, dice la recurrente no se resuelve por el Tribunal de Apelación.

Ciertamente sorprende la formulación de este motivo pues parece dar a entender que la parte no ha leído la sentencia contra la que recurre en cuya parte dispositiva se dice "y DESESTIMANDO como desestimamos también íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION S.A. a cargo del Procurador Sr. Montero Brusell", pronunciamiento desestimatorio de ese recurso que se razona ampliamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia y ello, no obstante las dudas que a la Sala de instancia planteaba el contenido del recurso de apelación de esa parte. No existe, por tanto, incongruencia alguna en la sentencia recurrida que resuelve todas las cuestiones sometidas a su conocimiento en virtud de los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Por el mismo cauce procesal del artículo 1692.3 de la Ley Procesal Civil se formula el segundo motivo del recurso en el que se ataca el pronunciamiento sobre las costas de la apelación que hace la sentencia recurrida y que se basa en que CELSA no era parte apelante sino apelada en dicho recurso, En primer término ha de señalarse que el cauce procesal elegido es incorrecto pues debió de acudirse al ordinal 4º de aquel precepto procesal ya que los pronunciamientos sobre costas no pueden ser impugnados alegando incongruencia de la sentencia o quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Como se dijo en anterior fundamento de esta resolución hay una evidente contradicción en la postura mantenida por la recurrente en este motivo y en el primero; si, como ahora dice, era parte apelada y no apelante, carecía de legitimación para alegar la incongruencia que en el motivo primero aduce y a que, para él, habría quedado firme la sentencia de primera instancia.

Prescindiendo de lo anterior, el motivo ha de ser rechazado. Al folio 416 de las actuaciones de primera instancia consta escrito del Procurador Sr. Montero Rusell, representante procesal de CELSA, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado; recurso que fue admitido a trámite en propuesta de providencia de 7 de mayo de 1993, que si bien se refiere a "recurso de apelación" en singular, es evidente que se contrae al interpuesto por una y otra parte; en el rollo de apelación aparece, al folio 24, escrito de personación del citado Procurador en nombre de CELSA y si bien es cierto que en ese escrito dice que comparece como parte apelada, la Sala "a quo", en providencia de 21 de enero de 1994, tuvo CELSA como parte apelante, y en tal concepto, como apelante segunda, se le comunicaron los autos para instrucción y en ese mismo concepto intervino en el acto de la vista del recurso, siendo examinada por la Sala "a quo" la impugnación de CELSA de la sentencia del Juzgado en la parte que resultaba gravosa para la misma. En consecuencia el motivo se rechaza.

Cuarto

El motivo tercero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aunque en su encabezamiento no se citan los preceptos que se entiende han sido infringidos por la sentencia "a quo",se alega que "no tiene en cuenta la Audiencia al juzgar que la demandada (CELSA-TORRAS) en ningún momento actúo con dolo o mala fe - art.1101 del Código Civil- sino que lo hizo, muy por el contrario, actuando ante una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación que puede llevar -como dice la sentencia en Primera Instancia- a la resolución del contrato a tenor del artículo 1124 del Código Civil y 329 del Código de Comercio".

Es evidente que la sentencia de instancia no imputa a TORRAS HERRERIA y CONSTRUCCIONES, S.A., una conducta dolosa o de mala fe como causa del incumplimiento producido, sino una conducta culposa frustratoria del contrato, conducta que constituye uno de los presupuestos de los que el artículo 1101 del Código Civil hace nacer la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Tal calificación de la conducta contractual de TORRAS HERRERIA y CONSTRUCCIONES, S.A. es correcta, puesto que esa alegada imposibilidad sobrevenida de cumplir lo pactado en modo alguno puede calificarse de fortuita, producida por causas imprevisibles o inevitable, sino que aquella contratante, que no podía desconocer su propia situación en orden a producir los géneros que ofertaba a la otra parte, no obstante ello se comprometió en firme al suministro para, en el corto tiempo transcurrido, alegar esa imposibilidad de cumplimiento que pudo prever y evitar con el empleo de una mediana diligencia. Finalmente ha de reiterarse la doctrina jurisprudencial de la Sala según la cual la declaración de incumplimiento de los contratos es una cuestión fáctica, aunque la transcendencia jurídica del incumplimiento, implique una cuestión de Derecho que debe ser apreciada en casación; acreditado el incumplimiento contractual de la demandada, las consecuencias jurídicas anudadas al mismo por la sentencia recurrida son correctas; sólo una imposibilidad sobrevenida de carácter fortuito, que no tiene la alegada, hubiera dado lugar a la resolución contractual sin consecuencias indemnizatorias. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Española de laminación, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada la Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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