STS, 26 de Junio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:4978
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 39/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por IZEHUS, SA, representada por la Procuradora Doña Pilar Guerra Vicente y dirigida técnicamente por el Letrado Don Diego Membiela Amor, contra la sentencia de 4 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 936/1998. Se ha personado como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y bajo la dirección del Letrado Municipal, Don Francisco Serna Masia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Izehus, SA, tiene por objeto la pretensión anulatoria de la Resolución 2180/1998 de 20 de marzo de 1998 del Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación aprobada por Resolución de 15 de enero de 1998 sobre Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos y debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil IZEHUS, SA contra la resolución del Ayuntamiento de Albacete de fecha 20 de marzo de 1998, por ser el acto administrativo ajustado a derecho; sin costas" (sic).

TERCERO

Contra la citada sentencia, Izehus, SA, interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 17 de julio de 2001. Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2001, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 14 de diciembre de 2001, la Sala sentenciadora, en Providencia de 1 de febrero de 2002, elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día veinte de junio de los corrientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestima, uno por uno, todos los motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida.

Contra dicha sentencia, de 4 de junio de 2001 la representación procesal de Izehus, SA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con base en los cuatro siguientes motivos de impugnación:

Primero

Omisión del trámite esencial de audiencia, trámite consagrado en los artículos, 105 de la Constitución Española, 84 de la LRJAP 30/1992 y 22 de la Ley de derechos y garantías del Contribuyente 1/1998 , y cuya ausencia genera indefensión.

Segundo

Vulneración total y absoluta de las normas de procedimiento, pues en la liquidación del IIVTNU se prescindió de computar como pago a cuenta del mismo las cantidades abonadas en concepto de Tasa de Equivalencia.

Tercero

Incongruencia de la sentencia objeto del recurso.

Cuarto

Manifiesta vulneración de derechos fundamentales.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 30 de abril de 1997 dictada en el recurso de apelación 7957/1992, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 7 de mayo de 1997 dictada en el recurso de apelación 6201/1992, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 7 de mayo de 1997 dictada en el recurso de apelación 5683/1992, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 30 de noviembre de 1996 dictada en el recurso de apelación 42/1992, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 25 de octubre de 1996 dictada en el recurso de apelación 3254/1992, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 3 de abril de 2000 dictada en el recurso de casación 4647/1994, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 22 de marzo de 2000 dictada en el recurso de casación 3310/1994, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; la Sentencia de 7 de junio de 2000 dictada en el recurso de casación 6147/1995, por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 31 de mayo de 2000 dictada en el recurso de casación 827/1995 , por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; la Sentencia de 28 de febrero de 2000 dictada en el recurso de casación 3900/1994, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 22 de abril de 1999 dictada en el recurso contencioso administrativo 171/1995, por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; la Sentencia de 6 de marzo de 1998 dictada en el recurso de apelación 12804/1991, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 6 de febrero de 1998 dictada en el recurso de apelación 10437/1990, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 12 de enero de 1998 dictada en el recurso de apelación 19774/1992, por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y la Sentencia de 6 de octubre de 1993 dictada en el recurso 7799/1991, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

Si bien la recurrente solicitó certificación con expresión de su firmeza, de todas estas Sentencias, solamente fue expedida la certificación de la Sentencia de 30 de abril de 1997 dictada en el recurso de apelación 7957/1992, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

SEGUNDO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 4 de junio de 2001 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina "entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala ( autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros ) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IZEHUS, SA contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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