SAP Valencia 88/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:726
Número de Recurso58/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.:88/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 4 de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000058/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000354/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO SA, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN ANTONIO RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA, sobre RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR SOCIAL , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fermín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 26-11-2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO SA representada por el/la Procurador/a Sr/a JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MANZANEQUE ALBERCA, contra D. Fermín representado por la Procuradora Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que haga pago a la actora de la suma de

12.916,02 E, más los intereses desde la fecha del auto despachando ejecución en el procedimiento de EJECUCION DE TÍTULOS JUDICIALES 98/2007-31 de enero de 2.00-, haciéndole expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fermín , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 2 dictó sentencia, con fecha 26 de Noviembre de 2.007 , que estimaba la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra D. Fermín , como administrador de la entidad ASESORIA MENDOZA S.L. que rechazando la excepción de prescripción, opuesta por el demandado, estimaba la demanda, con fundamento en que ejercitándose por la actora una acción de responsabilidad contra el administrador de la citada mercantil, por deuda, y siendo que el capital es la única garantía de los acreedores para el cobro de sus créditos, en caso de pérdidas relevantes el administrador está obligado a convocar junta general de accionistas para la disolución de la sociedad, respondiendo solidariamente los administradores que incumplieren tal obligación, y, si los bienes son insuficientes, existe obligación de iniciar el procedimiento concursal, y, habiendo reconocido la propia demandada en su contestación y en la audiencia previa esa insuficiencia de bienes, por la inactividad de la misma, quedando imposibilitada de cumplir sus obligaciones, entiende que se ha incumplido la obligación que resulta de los artículos 260 y 262 de la LSA según redacción conferida por la Ley concursal de 9 de Julio de 2.003 , condenando solidariamente al administrador indicado.

Frente a dicha resolución recurrió dicho demandado en apelación, alegando, en esencia, lo que sigue.

Errónea aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial en la materia, aplicándose en la sentencia recurrida una serie de resoluciones que considera desfasadas, siendo insuficiente la fundamentación, ya que, por una parte, el cierre de hecho no es presupuesto suficiente para la declaración de responsabilidad que se postula, por la actora no se ha aportado prueba suficiente sobre que en el momento de nacimiento del crédito no existía patrimonio suficiente para abonarlo y que el administrador haya realizado una conducta que perjudique a los acreedores.Se ha de alegar alguna causa de disolución de las previstas en las letras c) a g) del artículo 104 LSRL , sin que, en este caso, se hayan acreditado los requisitos legalmente exigibles, sin que la desaparición de hecho, cese y cierre sea motivo o causa de exigencia de responsabilidad por sí solo, sin concurrir otro elemento adicional, no valorándose siquiera qué acción se ejercita de contrario, que, por otra parte, no ha especificado con claridad el demandante.La acción conforme el artículo 135 LSA exige un comportamiento antijurídico, consideración dolosa y culposa y nexo de causalidad que, en este caso, tampoco se ha acreditado.

En cuanto a la prescripción, entiende que se ha aplicado erróneamente la doctrina jurisprudencial al respecto, ya que el cómputo de cuatro años se iniciaría desde que se produjo el acto lesivo, producido en

2.002, sin existencia de acto concreto de reclamación frente al demandado hasta la presentación de la demanda.

Finalmente, considera que no procede la imposición de costas, de acogerse el recurso planteado.

Solicitó, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, oponiéndose la actora y apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en tanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Por razones sistemáticas procede resolver, en primer lugar, la...

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