STSJ Murcia 1012/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2018:2217
Número de Recurso859/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1012/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 01012/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2016 0006377

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 741/2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Lorenza

ABOGADO: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, BULECHA, S.L.

ABOGADO:, HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA,,

En MURCIA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorenza, contra la sentencia número 482/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de noviembre, dictada en proceso número 741/2016, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Lorenza frente a BULECHA, S.L. y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante Dª. Lorenza, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada BULECHA SL, con CIF nº B- 73836447, dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 15-09-2016, categoría profesional de ayudante de camarera, grupo de cotización 4, y salario diario de 17,96 € con prorrata de pagas extraordinarias; en el centro de trabajo sito en C/ Saavedra Fajardo nº 1 de Murcia, cafetería "Príncipe de Gales", en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 15-09-2016, a tiempo parcial, de 20 horas semanales, de martes a sábado de 20:00 horas a 00:00 horas, pactándose que la duración del contrato se extenderá desde el 15-09-2016 a 14-12-2016, y "se establece un período de prueba de un mes"; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia.

TERCERO

La actora realizaba tareas de ayudante de camarera y también ayudaba en la cocina; la empresa cuenta en el centro de trabajo con un "Registro diario de jornada en trabajadores a tiempo parcial", que era f‌irmado por la actora; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.

CUARTO

La empresa demandada, en fecha que no consta pero posterior al día 5 de octubre de 2016, -la nómina se abona a los trabajadores del 1 al 5- le comunicó verbalmente a la demandante que ya no tenía que volver a prestar servicios, ya que había poco trabajo y tenía que despedir a algún trabajador y su contrato se encontraba en periodo de prueba.

QUINTO

La actora a las 02 horas y 29 minutos del día 06 de octubre de 2106 presentó denuncia ante la Comisaria de Policía en la que declara que en la madrugada del 6 al 7 de octubre de 2016, sobre la 01:15 horas mientras se encontraba en la terraza del bar de la empresa demandada, un chico joven que conducía un ciclomotor le agarró el bolso y al forcejar ambos, la arrastró cayendo al suelo y golpeándose en la cara; a consecuencia de ello sufrió lesiones, consistentes en contusión en mano derecha y cervicalgia y rotura parcial de tres piezas dentales.

SEXTO

La representante legal de la empresa demandada, Dª Tania, tuvo conocimiento de los hechos referidos en el ordinal precedente, bien el mismo día, o uno o dos días después, cuando la demandante, desde un móvil que no era el suyo, telefoneó a la empresaria para contarle lo que había sucedido.

SEPTIMO

La actora inició baja médica el día 06-10-2016 situación en la que estuvo hasta el día 19-01-2017.

OCTAVO

La empresa cursó la baja en la Seguridad Social de la actora con efectos del día 7 de octubre de 2016, lo que fue comunicado por mensaje de la TGSS el día 20 de octubre de 2016, mediante mensaje en el que se le comunicaba que se ha tramitado la baja con fecha 07-10-2016 en la empresa Bulecha SL.

NOVENO

La demandante solicitó a Mutua Intercomarcal el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes que le fue denegado por falta de periodo de carencia. En fecha 07- 10-2016 presentó ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal.

DECIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

UNDECIMO

En fecha 27-10-2016, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 24-11-2016, que terminó sin avenencia.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Lorenza frente a la empresa BULECHA SL, declaro la inexistencia de despido y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Calmache Alcaraz, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Herminio Duarte Molina en representación de la parte demandada Bulecha, S.L. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó con fecha 15 de noviembre de 2017, en proceso nº 741/2016, sobre despido, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª. Lorenza frente a la empresa BULECHA SL, al considerar que, de un lado, la extinción de la relación laboral se produjo dentro del período de prueba mediante comunicación verbal de la causa y sin que se precise comunicación escrita u otro requisito formal y no constituye despido improcedente, y, de otro lado, al suceder los hechos denunciados por robo con violencia la actora ya era conocedora de la voluntad extintiva de la empresa y, asimismo, a la fecha de dichos hechos la empresa no podía conocer las consecuencias para la integridad de la actora, ni que fuera a iniciar un período de baja médica y su duración, por lo que ello no podía ser la causa del despido ni, por tanto, despido nulo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 108.2, a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que se cita.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y lo impugnan.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Si bien la parte recurrente inicia su escrito de recurso haciendo referencia a cuestiones fácticas, lo cierto es que lo que se efectúa es una valoración de la prueba, pero no se indica de manera expresa la petición de modif‌icación de hechos probados, con cita de tal motivo de recurso, la concreción del hecho probado que se pretende revisar y la presencia de error de valoración por parte de la Magistrada de instancia de pruebas documentales o periciales, únicas que permiten la mencionada revisión, de conformidad con el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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