STSJ Navarra , 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2005:1235
Número de Recurso319/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por MARTIN GOÑI ISTURIZ, en nombre y representación de INDUSTRIAS CARSAL, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Derecho y cantidad; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por, DON Lucio y tres más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca que los actores han estado expuestos al formaldehído en unos niveles superiores a los permitidos al menos desde el mes de Marzo de 2004, y en consecuencia se condene a la demandada a estar y paasar por esta declaración y al abono de las siguientes cantidades, incrementadas con el 10 % de interés por mora, según lo indicado en el cuerpo de la demanda: Octavio : 3.738,38 Euros. Lucio : 3.472,18 Euros. Marcelina ; 3.052,51 Euros. Juan Ignacio :

3.416,85 Euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Lucio , Don Juan Ignacio , Doña Marcelina y Don Octavio , frente a la empresa Industrias Carsal S.A., debo reconocer que los demandantes han estado expuestos al formaldehído en unos niveles superiores a los permitidos al menos desde el mes de marzo del año 2004, debiendo condenar a la empresa demandada a estar y pasar por éste pronunciamiento y al abono de las cantidades siguientes: Don Juan Ignacio , tiene derecho a 2.288,82 euros, a Don Lucio 2.176,78 euros, a Don Octavio a 2.572,55 euros y a Doña Marcelina a 2.275,95 euros.Estas cantidades calculadas hasta el mes de febrero del año 2005 devengarán el 10 % del interés por mora."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes, cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Industrias Carsal S.A., con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan:- D. Lucio inició la prestación de servicios el 19 de enero de 1998, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario mensual de 1.492,67 euros.- D. Juan Ignacio inició la prestación de servicios el 13 de enero del año 2000 como peón especialista percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 1.369,7 euros.- Dª Marcelina inició la prestación de servicios el 28 de marzo del año 2000 como peón especialista percibiendo un salario mensual bruto de 1369,7 euros y D. Octavio inició la prestación de servicios el 11 de enero de 1999, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo como contraprestación de sus servicios un salario bruto mensual de 1492,67 euros.- SEGUNDO.- El día 30 de marzo del año 2004, el Servicio de Prevención Ibermutuamur efectuó un estudio higiénico sobre exposición a formaldehído en la empresa Industrias Carsal S.A.- El informe tenía como objeto valorar el riesgo a la exposición a agentes químicos en los puestos de trabajo de encolado y prensas de puertas y de línea de tablero, puestos existentes en la empresa Industrias Carsal S.A. en el centro de trabajo de la localidad de Echarren (Navarra).- El estudio se realizó a petición del Sr. D. Juan , Gerente de Industrias Carsal S.A. en base al concierto de servicio de prevención ajeno contratado con Ibermutuamur para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en lo que se refiere a la evaluación de riesgos que se ha de efectuar en cada puesto de trabajo.- El estudio completo obra a los folios: 14 a 30 de las actuaciones, dándose aquí por reproducido. En las conclusiones del mismo, que obran al folio: 29 y 30 de estas actuaciones se hace constar que de los resultados obtenidos y plasmados en el informe se considera que las condiciones de trabajo realizadas durante el muestreo son inaceptables, pues superan ampliamente el límite establecido, existiendo un riesgo higiénico en los puestos analizados por la exposición al formaldehído.- Según las conclusiones el instrumento idóneo para atajar la situación es el establecimiento de un plan de acción que contenga un conjunto de medidas preventivas que afecten al origen o fuente del riego, debiendo establecerse medidas de protección personal. Hasta no disponer de sistemas de control más efectivos deben utilizarse epis que eviten ambas vías de penetración como son la respiratoria y la dérmica. Dados los riesgos toxicológicos inherentes, el informe entiende que será necesario el informar y formar a los trabajadores de los mismos, facilitando las fichas de seguridad y/o toxicológicas de los productos manipulados o susceptibles de estar presentes en el ambiente de trabajo a fin de prevenir posibles enfermedades o intoxicaciones y la realización de reconocimientos médicos específicos cuando así se evidencie.- TERCERO.- Como consecuencia del estudio higiénico sobre exposición al formaldehído efectuado por el Servicio de Prevención Ibermutuamur el trabajador D. Juan Ignacio efectuó una solicitud ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra en la que se hacía constar que tras las mediciones de toxicidad y niveles de ruidos practicadas en las instalaciones de la empresa por parte de la Mutua Ibermutuamur se constataba que los niveles de toxicidad en formaldehído traspasaban ampliamente los límites permitidos así como los de nivel de ruido. Ante la pasividad de la empresa en aplicar la normativa 12-15/95 sobre la adecuación de máquinas y para evitar esta precariedad en cuanto a la salud laboral y la vulneración de la ley en cuanto a materia de prevención, instaba al Departamento de Inspección de Trabajo para que medie en este situación y haga cumplir la normativa vigente para evite en un futuro posibles problemas de salud a los trabajadores.- CUARTO.- El día 3 de junio del año 2004 la Inspección Provincial de Navarra emitió informe, obrante a los folios: 12 y 13 de las actuaciones.- Según dicho informe, el día 14 de mayo del año 2004 se había efectuado visitas de inspección al centro de trabajo de la empresa Industrias Carsal S.A. tratándose de los diversos temas relacionados con el desarrollo de la gestión de la prevención en el ámbito de la empresa.- En relación a la exposición al formaldehído se establece en el informe emitido por la inspección lo siguiente:- " Surge en la reunión, entre otras cuestiones, el resultado obtenido en las mediciones realizadas en el centro de trabajo en los días 26 y 27 de febrero de 2004, por Ibermutuamur (Servicio de Prevención contratado) sobre la concentración de formaldehído. En dicho informe se indica que se superan los valores admisibles en los puestos de prensa tablero y prensa puerta. El delegado de prevención manifiesta que en atención a los resultados obtenidos la empresa no ha adoptado ningún tipo de medida, ni los trabajadores que ocupan los puestos de trabajo portan elementos de protección de las vías respiratorias.- El hecho de que la empresa no haya adoptado las medidas oportunas encaminadas a garantizar la utilización de los equipos de protección individual adecuados en los puestos de trabajo de "Prensa tablero" y "Prensa puertas", con carácter provisional, en tanto no se decida qué medidas de protección colectiva se van a aplicar y/o se tomen nuevas mediciones, constituye una infracción de lo preceptuado en el artículo 5.2 c del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre protección de la salud y seguridad de los...

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