STS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LÓNGUIDA, representado por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 8 de mayo de 2002 , sobre aprobación definitiva del Plan Municipal del Valle de Lónguida.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 648/99 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 8 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LÓNGUIDA frente a la Orden Foral, de 23 de julio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se aprueba definitivamente el Plan Municipal del Valle de Lónguida, anulando, por disconformidad al Ordenamiento Jurídico el acto de publicación de dicho Plan Municipal en el B.O.N. el que no cobra eficacia. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LÓNGUIDA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva parcial, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ; así como por haber infringido los requisitos de motivación, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber resuelto sobre la alegada infracción por el acto atacado de los artículos 4.3 y 115.4 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (artículos 114.2 y 3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 132.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento ).

Segundo

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva parcial, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ; así como por haber infringido los requisitos de motivación, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber resuelto sobre la alegada infracción por el acto atacado de los artículos 111.1 y 116.7 y concordantes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de los artículos 9.3, 103, 118 y 140 de la Constitución .

Tercero

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva parcial, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ; así como por haber infringido los requisitos de motivación, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber resuelto sobre la alegada infracción por el acto atacado de los artículos 111.1 y 116.7 y concordantes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de los artículos 9.3, 103, 118 y 140 de la Constitución .

Cuarto

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva parcial, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ; así como por haber infringido los requisitos de motivación, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber resuelto sobre la alegada infracción por el acto atacado de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al presente Recurso de Casación, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, y se case parcialmente la Sentencia recurrida, declarándose con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Orden Foral impugnada conforme a lo postulado en el suplico de la demanda".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación impugnó el Ayuntamiento del Valle de Lónguida la Orden Foral 1011/1999, de 23 de julio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se aprobaba definitivamente el Plan Municipal de dicho municipio. Los motivos en los que se basaba la impugnación fueron los siguientes:

  1. - Las determinaciones que aquella Orden Foral obligaba a introducir en el Plan Municipal suponen una modificación sustancial en la estructura del proyecto aprobado provisionalmente, por lo que el Gobierno de Navarra no debió efectuar una aprobación definitiva sino devolver el Plan al Ayuntamiento para proceder a una nueva información pública. Por ello, la Orden Foral vulneró lo dispuesto en los artículos 4.3 y 115.4 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, sobre Ordenación Territorial y Urbanismo de la Comunidad Foral de Navarra .

  2. - La publicación de aquella Orden Foral en el Boletín Oficial de Navarra sin esperar a la elaboración por el Ayuntamiento del Texto Refundido que recogiera aquellas determinaciones, vulneró lo dispuesto en el apartado 2º de la propia Orden Foral y en el artículo 116.5 de la Ley Foral citada .

  3. y 4º.- El Gobierno de Navarra no podía imponer las determinaciones de que se trata, pues se oponen a ello las siguientes razones (que aquí exponemos en síntesis, reseñando sólo su esencia): a) de competencia, ya que los artículos 111.1 y 116.7 de la repetida Ley establecen la plena competencia municipal para la formulación del Plan Municipal y para la elaboración de un Texto Refundido del mismo ysu publicación; b) del obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, ya que las determinaciones a que se refiere la parte dispositiva 1ª de la Orden Foral impugnada, se refieren a infraestructuras como las del Embalse de Itoiz y del Canal de Navarra cuyos proyectos han sido anulados ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, el primero, y de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1997 , el segundo), estando pendientes, además, otros recursos contra otros actos administrativos referidos a la segunda de dichas infraestructuras; y c) de invalidez de los actos administrativos de contenido imposible, así como de la de aquellos que dependen de otros anulados, ya que la altura máxima que aquella sentencia del Tribunal Supremo permite para el embalse de Itoiz impide la toma de aguas por el proyectado Canal de Navarra. Y

  4. - Infracción de la normativa específica por la que debe regirse la preservación de la ZEPA nº 129 de las Sierras de Artxuba y Zariquieta.

SEGUNDO

Excepción hecha del segundo de esos motivos de impugnación, cuyo acogimiento determinó la estimación de la segunda y tercera de las pretensiones que el actor había deducido en su demanda, esto es: la anulación del acto de publicación del Plan en el B.O.N., privándolo de eficacia, aunque no de validez (ver, en este sentido, el fallo de la sentencia recurrida, trascrito en los antecedentes de hecho de ésta); con excepción de ello, decimos, la Sala de instancia dejó de analizar en su sentencia los restantes motivos de impugnación. En efecto, no es respuesta, ni aun mínima, a cuestiones tales como (1) si la normativa urbanística permitía en el caso de autos la aprobación definitiva del Plan u obligaba a su devolución al Ayuntamiento para un nuevo trámite de información pública y nueva aprobación provisional,

(2) si no cabía imponer determinaciones que entraban en contradicción con pronunciamientos judiciales firmes, o (3) si no se respetaba el régimen de protección de algunos espacios, aquella que ofreció la Sala en estos escuetos términos, únicos de su sentencia que tal vez tienen alguna relación con ellas: al socaire de ello [de la impugnación del Plan Municipal] la parte actora nos está trayendo a colación la temática relativa al Pantano de Itoiz, del Canal de Navarra, realización del tramo de carretera Aoiz-Nagore, y de un Polígono Industrial, todos estos apartados constitutivos de sendos Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal (P.S.I.S.). Estas materias no son propias del estudio de la problemática que aquí y ahora nos trae en cuanto el Ayuntamiento del Valle de Lónguida confeccionó su propio Plan de Ordenación y la sometió a la aprobación del Gobierno de Navarra ... En el presente caso no se trata, por tanto, de ver ni analizar si los referenciados P.S.I.S. son conformes o no a Derecho pues han llevado y llevan su vía independiente.

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98 , entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

Insistiendo en lo ya dicho, en la respuesta de la Sala de instancia antes trascrita no cabe ver análisis alguno de aquellas tres cuestiones (constitutivas de auténticos o de propios motivos de impugnación y no de meros argumentos, en cuanto capaces por sí solos de conducir a un pronunciamiento anulatorio del acto administrativo de aprobación definitiva del Plan y, por tanto, estimatorio de la primera de las pretensiones que la parte había deducido), pues son cuestiones separables, deslindables, la de si los P.S.I.S. son o no conformes a Derecho (cuestión ajena, en efecto, a un proceso en lo que se impugna es un Plan Municipal) y las de si la aprobación definitiva de este Plan era posible, o no, sin un nuevo trámite de información pública, o si cabía imponer a dicho Plan, o no, determinaciones que supuestamente entran en contradicción con pronunciamientos judiciales firmes, o si con el Plan aprobado se respeta, o no, el régimen de protección de determinados espacios.

CUARTO

También ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero y 29 de septiembre de 2001, 20 de julio y 28 de septiembre de 2002, 1 de febrero y 10 de junio de 2003, 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 3935/2001) y 31 de marzo de 2005 (recurso de casación 987/2002 ), que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fin de que puedaconocerse la ratio decidendi en reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 174/94, 83/97, 83/98, 185/98 y 2/99 ).

Ese requisito o exigencia de suficiencia es también inexistente en el caso de autos, precisamente por la separación o deslinde de todo punto lógico que existe entre el argumento de la Sala de instancia y las cuestiones o motivos formuladas por la parte actora.

QUINTO

Procede, pues, estimar los cuatro motivos de casación, en la medida en que por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncian los vicios de incongruencia omisiva parcial y de falta de motivación por no responder la Sala de instancia, respectivamente, a los motivos de impugnación que reseñamos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia con los números 1º, 3º, 4º y 5º. Y procede, en consecuencia, que resolvamos aquí lo que corresponda respecto de esos motivos de impugnación [ artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ], respetando, en cuanto no combatido por la Administración demandada, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que anuló el acto de publicación del Plan Municipal en el Boletín Oficial de Navarra, con la consiguiente privación de eficacia de dicho Plan.

SEXTO

Por lo que hace al primero de los motivos de impugnación, concurren dos razones que eliminan la necesidad de que el Gobierno de Navarra devolviera el Plan Municipal al Ayuntamiento para proceder a una nueva información pública:

La primera resulta de las mismas alegaciones que el Ayuntamiento recurrente hizo en su escrito de demanda, pues se lee en ella, de un lado, que las determinaciones reseñadas en el apartado 1º de la parte dispositiva de la Orden Foral impugnada no son en su contenido y efectos sustancialmente distintas de las que fueron objeto de la Resolución 376/1996, de 12 de abril, dictada por el Director General de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra a raíz de que el Plan fuera remitido por vez primera para su aprobación definitiva; y, de otro, que el documento en el que se incorporaron las determinaciones requeridas por dicha resolución se sometió a información pública. Por tanto, sobre las determinaciones de que se trata, no recogidas después en el Plan provisionalmente aprobado e impuestas en la Orden Foral impugnada, ya se cumplimentó, en el procedimiento administrativo mismo de elaboración del Plan, el trámite de información pública.

Y, la segunda, arranca del hecho de que las determinaciones combatidas persiguen incorporar al Plan Municipal lo que resulta de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal y de dos Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal; instrumentos, estos, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Foral de Navarra [ artículo 47.1.c) de la Ley Foral 10/1994 ] cuyo procedimiento de elaboración ya exige cumplimentar el trámite de información pública [ artículo 65.1.c) de dicha Ley ].

SÉPTIMO

La misma suerte desestimatoria deben correr los motivos de impugnación 3º y 4º, que analizamos conjuntamente ya que las razones jurídicas en que se sustentan son las mismas; desestimación que se impone por las siguientes razones:

Una, por lo dispuesto en los artículos 116, números 2 y 5, 48.2 y 62 de la Ley antes citada , de los que se deriva, de un lado, que el órgano competente para la aprobación definitiva del Plan Municipal extiende su control al análisis de la adecuación de éste al marco legal vigente y a los instrumentos de ordenación territorial, pudiendo, en caso de inadecuación, otorgar la aprobación definitiva, condicionando la publicación del acto aprobatorio en el Boletín Oficial de Navarra a la previa incorporación por el Municipio de las determinaciones señaladas; y, de otro, que las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio, como son los Planes o Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, vinculan al planeamiento local, modificándolo en aquellos aspectos que resulten contrarios a dichos instrumentos. Tales normas, a las que se ajusta la Orden Foral impugnada, dejan sin fundamento las quejas de falta de competencia o de vulneración de la garantía institucional de la autonomía local.

Y, otra, por la situación jurídica que al día de hoy es predicable de las obras públicas referidas al Embalse de Itoiz y al Canal de Navarra. En efecto:

  1. Por la que hace a la primera, aunque la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 208/1996, anuló el Proyecto 02/1989, de la Presa de Itoiz, en la medida, y sólo en la medida, en que las aguas embalsadas alcanzarían una altura tal que inundarían los 500 metros de anchura de las zonas o bandas periféricas de protección de las reservas naturales RN-9, de Foz de Iñarbe, RN-10, de Poche de Chichurrenea y RN-11 de Gaztelu; es locierto que tras: (1) la aplicabilidad al caso de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra , que diseña un sistema de protección de los espacios naturales distinto del previsto en la Ley Foral 6/1987 , en la que se fundamentó aquella anulación; (2) la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000, de 14 de marzo , que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra dicha Ley 9/1996 ; (3) la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de abril de 2004, caso Gorraiz Lizarraga y otros contra España , que no apreció violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas ; (4) los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2002, que declaran la imposibilidad legal de ejecución de aquella sentencia de 14 de julio de 1997 ; y (5) la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2005, dictada en el recurso de casación 7869/2002 , que desestima los recursos de casación interpuestos contra dichos autos, es lo cierto, repetimos, que cabe ahora ejecutar aquel Proyecto 02/1989 en la forma en que fue concebido respecto de la altura posible de las aguas embalsadas. Como dijimos en la sentencia antes citada de 31 de mayo de 2005 , con esta nueva delimitación legal de las zonas de protección [nueva delimitación llevada a cabo por la Ley Foral 9/1996 ] el Embalse de Itoiz podía llenarse hasta la máxima altura prevista de su presa sin afectarse por el agua la mencionada nueva zona de protección ... [con el sistema establecido en esta nueva Ley Foral] se permite el llenado del vaso del embalse hasta la cota mas alta prevista en la presa, aunque produciéndose -por resultar ahora legalmente posible- la inundación de la antigua banda de protección de 500 metros. O como dijo el tribunal Constitucional en la sentencia también citada 73/2000 , "...la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto anula la parte del proyecto relativa a las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales denominadas R-9, R-10 y R-11, ha devenido legalmente imposible por haberse modificado el marco normativo de referencia que fue aplicado por el órgano jurisdiccional. Carecería de objeto, en efecto, el proceder a la ejecución de una Sentencia que ha declarado la nulidad del proyecto por ser contrario a una norma ya inexistente y que con posterioridad ha sido sustituida por otra en virtud de la cual ya no cabe apreciar la ilegalidad de dicho proyecto. Pues es evidente, como antes se ha expuesto, que la Ley Foral 9/1996 ha establecido un régimen jurídico para las zonas periféricas de protección que es distinto del que se contenía en la Ley Foral 6/1987 , que fue el aplicado por el Tribunal Supremo para proceder a la anulación parcial de la resolución administrativa impugnada" (el subrayado es nuestro).

    Por tanto, o concluyendo en lo que aquí interesa, no subsiste hoy obstáculo legal alguno de los traídos a colación en este proceso que impida exigir que el Plan Municipal del Valle de Lónguida recoja las determinaciones resultantes del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Embalse de Itoiz; ni subsiste la imposibilidad material de que el llamado Canal de Navarra tome las aguas de dicho embalse a una altura o a una cota como la fijada en su proyecto.

  2. Y por lo que hace a la segunda de aquellas obras públicas, porque aunque es cierto que la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 1997 anuló el Proyecto de Trazado de la Primera Fase del Canal de Navarra aprobado el 17 de diciembre de 1992, no lo es menos: (1) que la razón única de la anulación lo fue "en cuanto que se aprobó el proyecto sin existir estudio de impacto ambiental ni la consiguiente declaración favorable o condicionada y si bien respecto de ese motivo de impugnación se han dado los pasos para su subsanación, lo cierto es que el proyecto hoy por hoy está aprobado sin esa declaración" [ver, en este sentido, el apartado

  3. del fundamento de derecho vigésimo noveno de dicha sentencia]; (2) que la repetida sentencia no excluye que ese Estudio que echa en falta pudiera ser del mismo contenido que el efectuado para el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del referido Canal, o que el efectuado para éste se aplique al Proyecto de trazado (ver su fundamento de derecho décimo segundo); (3) que se afirma también en ella, con referencia al Estudio, que al parecer se está realizando [apartado C) del fundamento de derecho décimo tercero], y que la Administración del Estado lo que hizo en contra de la lógica inherente a los procedimientos de evaluación de impacto fue optar tardíamente, después de aprobar el proyecto, no antes, por someterlo a aquel Estudio (fundamento de derecho décimo cuarto); (4) que en el mismo escrito de demanda, al folio 140, se dice por el actor que por Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de mayo de 1999, anterior por tanto a la Orden Foral aquí impugnada, se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables; y (5) que por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, anterior igualmente a dicha Orden Foral, se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables.

    Por tanto, a los efectos del proceso que ahora resolvemos, tampoco cabe entender que a la fecha en que se dictó la Orden Foral impugnada subsistieran los obstáculos alegados en la demanda para impedir que dicha Orden Foral ordenara, en los términos que resultan de los artículos 48.2, 62 y 116 de la Ley Foral 10/1994 , la incorporación al Plan Municipal de las determinaciones resultantes del P.S.I.S. del Canal deNavarra.

OCTAVO

Relacionadas con los motivos de impugnación que acabamos de analizar, hay en la demanda, también, escuetas alegaciones sobre la llamada Balsa de Villaveta, sobre la traza de la carretera NA-172, tramo Aoiz-Nagore, y sobre el Polígono Industrial de la Comarca de Aoiz; alegaciones que no pueden cambiar el sentido de la decisión a la que llegamos respecto de esos motivos: Por lo que hace a las dos primeras de esas obras, porque la imposición de sus determinaciones se impugna en cuanto son dependientes o pertenecientes al Proyecto del Canal de Navarra, la primera, y al Proyecto del Embalse de Itoiz, la segunda (ver, por todo, lo que se dice en los números 7º y 8º del folio 143 de los autos). Y por lo que hace a la tercera, porque los documentos números 8 y 9 de los acompañados con la demanda no avalan la alegación de que la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Implantación de un Polígono Industrial en la Comarca de Aoiz viniera motivada por la pretendida instalación en el mismo de una fábrica papelera; y, en todo caso, porque del documento número 10 no se desprende más que la necesidad de subsanar determinados extremos (previsión de actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización; y mejora de los rendimientos de depuración, que se dice quedaría garantizada caso de estar construido el Embalse de Itoiz) para la instalación y funcionamiento de esa industria papelera, y no su imposibilidad legal. De nuevo, pues, no vemos respecto de dicho Polígono la existencia de obstáculos que impidieran que la Orden Foral impugnada ordenara, en los términos que resultan de los artículos 48.2, 62 y 116 de la Ley Foral 10/1994 , la incorporación al Plan Municipal de las determinaciones resultantes de su P.S.I.S.

NOVENO

Nos resta por examinar el 5º de los motivos de impugnación, del que cabe decir que no acabamos de ver su relación con el acto administrativo impugnado en el proceso. Observamos, ante todo, que dicho motivo de impugnación expone en su enunciado, como causa o razón del mismo, un hecho o circunstancia negativa: "por no hacer contemplación en el Plan Municipal definitivamente aprobado de la ZEPA nº 129 de las Sierras de Artxuba y Zariquieta como Espacio Natural Protegido"; enunciado que se muestra congruente con lo dispuesto en la Orden Foral 1011/1999, de 23 de julio, que, en efecto, no hace referencia a dicha ZEPA cuando detalla las determinaciones que deben ser recogidas en el Plan Municipal. De aquí cabría aventurar como primera hipótesis que el supuesto vicio denunciado en el motivo arrancaría del contenido mismo del Plan que el Ayuntamiento actor remitió a la Administración Autonómica para su aprobación definitiva; hipótesis que, de ser cierta, invalidaría el motivo por contravenir éste, entonces, el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos. Y observamos, finalmente, que en el desarrollo del motivo se desliza la idea de que aquella ZEPA estaría afectada por inundación por el proyecto originario del Embalse de Itoiz en un 12% de su superficie, lo cual, y como segunda hipótesis, nos conduce a la idea, también invalidante del motivo, de que la razón única por la que el Proyecto de dicho embalse fue anulado quedó ya inoperante tras la Ley Foral y resoluciones judiciales detalladas en el apartado A) del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento del Valle de Lónguida interpone contra la sentencia que con fecha 8 de mayo de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 648 de 1999 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto; aunque manteniendo de ella, por no recurrido, el pronunciamiento de su parte dispositiva que decide anular "el acto de publicación de dicho Plan Municipal en el B.O.N el que no cobra eficacia". Y en lugar de la sentencia casada:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la Orden Foral 1011/1999, de 23 de julio, en la medida en que ésta aprobaba definitivamente el Plan Municipal del Valle de Lónguida con las determinaciones detalladas en el punto 1º de su parte dispositiva; desestimando así, en consecuencia, la primera de las pretensiones deducidas en la demanda, en la que se solicitaba la declaración de nulidad, o anulabilidad, de dicha Orden Foral. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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    ...En definitiva, aunque todavía existen algunos pleitos pendientes y otros se siguen promoviendo, como afirmó la reciente STS de 20 de septiembre de 2005 (JUR 2005, 219354), no hay obstáculo jurídico alguno al embalse de Itoiz y al canal de Navarra. 3. ORGANIZACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD F......

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