STSJ La Rioja 165/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2014:472
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00165/2014

Sent. Nº 165/2014

Rec. 163/2014

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a tres de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 163/2014 interpuesto por D. Edmundo asistido del Ldo. D. José Luis García Díaz de Cerio contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE JUNIO DE 2014 y siendo recurridos TCC TECNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. asistido de la Ldo. Dª Marta Casado Abarquero y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por TCC TECNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra D. Edmundo Y FOGASA en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE JUNIO DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandado con Edmundo, prestó servicios para la demandada TCC, TECNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. desde el 2 de julio de 2007, con la categoría profesional de encargado de obra, salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 3.400 euros, en virtud de contrato de temporal por obra o servicio determinado.

SEGUNDO

En fecha 26 de mayo de 2011 la empresa puso fin al contrato alegando fin de la obra pactada, y abonado al trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato una indemnización de 11.154,27 euros.

TERCERO

- El trabajador demandado impugnó judicialmente la extinción de su contrato de trabajo, dando lugar a los autos 460/2011 dictándose sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que declaró improcedente el despido del demandante, por fraude de ley en la contratación, condenado a la empresa a optar entre la readmisión o la indemnización de 19.974,41 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

En el acto de juicio oral, en fase de contestación de la demanda, la empresa ahora actora, interesó se compensará, en caso de estimarse la demanda, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de fin de contrato.

CUARTO

La empresa demandada optó expresamente por la readmisión del trabajador consignado en la cuenta del juzgado los salarios de tramitación devengados, y en escrito de fecha 19 de octubre de 2011 se incluyó un apartado cuarto con el siguiente contenido: "que en la fecha del despido el trabajador percibió la cantidad de 11.154,27 euros, en concepto de indemnización por fin del contrato de obra. Que puesto que el trabajador ha sido readmitido y la finalización del contrato no ha tenido lugar, esta parte entiende que tales cantidades deben ser compensadas con las cantidades adeudadas al trabajador, y en concreto con los salarios de tramitación que en este caso han sido consignados, máxime si tenemos en cuenta que le letrado del trabajador manifestó su petición de deducir tal cantidad percibida por el trabajador, de las cuantías que el trabajador debiera en su caso percibir en el caso de que el despido fuera declarando improcedente".

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2012 en autos 460/2011 del juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad se acordó hacer entrega al trabajador de la cantidad de 12.022,83 euros consignados en la cuenta del juzgado como salarios de tramitación, emitiéndose mandamiento de revolución a su favor que fue cobrado por el ahora demandado.

QUINTO

En fecha 19 de octubre de 2011 se anunció recurso de suplicación contra la sentencia dictada, y por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2011 se acordó que no había lugar a la tramitación del recurso presentado por defecto insubsanable por no haber consignado la demandada el importe de la indemnización. Contra esta diligencia se presentó recurso de revisión dictándose decreto en fecha 27 de febrero de 2012 desestimando el recurso.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por TCC. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja dando lugar al procedimiento de queja 2/2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que dictó auto 199/2012 de 9 de mayo de 2012 desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO

El actor se reincorporó a su puesto de trabajo el día 20 de octubre de 2011, y ese mismo día la empresa notificó al trabajador su despido por causas objetivas indemnizando al mismo con una cantidad de

9.822,22 euros correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, así como los salarios por el preaviso y el finiquito correspondiente 2.892,24 euros.

El despido no fue impugnado.

SÉPTIMO

Con fecha 14 de mayo de 2013 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el día 23 de mayo de 2013 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

F A L L O

ESTIMO la demanda presentada por TCC, TECNICOS, DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. contra Edmundo, y en consecuencia CONDE NO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 11.154,27 euros mas los intereses moratorios ordinarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Edmundo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia la empresa ahora demandante extinguió, por fin de obra, el contrato de trabajo que le vinculaba con el demandado abonándole a éste la cantidad de 11.154,27 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, impugnando el trabajador esa decisión extintiva en vía judicial en la que se dictó sentencia que declaro a la misma como despido improcedente, optando la empresa por la readmisión que fue llevada a efecto.

La sentencia dictada en instancia, estimando la pretensión de la demanda formulada por la empresa en reclamación de cantidad, ha condenado al demandado a reintegrar a la empresa el importe de la cantidad que le abonó en concepto de indemnización por fin de contrato, y contra ella interpone la representación letrada del trabajador recurso de suplicación que articula en seis motivos, destinando los tres primeros a la revisión de los hechos probados, que formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los tres restantes a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del expresado artículo y texto legal.

SEGUNDO

Para dar respuesta a los motivos destinados a la revisión de los hechos probados se hace necesario previamente reseñar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado ( artículo 193. b LRJS ), e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y patente de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Y así, en consonancia con lo expresado, es reiterada...

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