Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra (Ley Foral 9/1996, de 17 de Junio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos, de acuerdo con la legislación básica del Estado, como así lo ha reconocido el artículo 50.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

La Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, constituyó la primera normativa legal completa y propia para Navarra en materia de espacios naturales. En esta Ley Foral se regularon las reservas integrales, las reservas naturales, los enclaves naturales, las áreas naturales recreativas y los parques naturales, a la vez que se creaban tres reservas integrales y treinta y ocho reservas naturales.

Con posterioridad, el Estado ha dictado la legislación básica en la materia de los espacios naturales, nucleada alrededor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Asimismo, la reciente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al establecer las distintas categorías del suelo no urbanizable y, en consecuencia, sustituir la normativa hasta ahora vigente, remite la regulación de los espacios naturales a lo que disponga su legislación específica, anunciando ya en la disposición transitoria décima la próxima promulgación de una Ley Foral de los Espacios Naturales de Navarra.

La Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra que ahora se promulga cumple dos objetivos: Por un lado, establece un marco jurídico propio para Navarra, con la finalidad de proteger, conservar y mejorar las partes de su territorio dotadas de valores naturales dignos de protección. Este marco legal se articula teniendo en cuenta las previsiones de la legislación básica del Estado, pues incorpora las categorías de espacios naturales y los instrumentos de planificación de la Ley estatal de 1989, y de las Directivas Comunitarias medioambientales, en especial de la 92/1943, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales, aplicable desde mediados de 1994. Y por otro, integra y armoniza la normativa sobre espacios naturales con el extenso entramado jurídico urbanístico-territorial y medioambiental que, en los últimos años, ha promulgado la Comunidad Foral, especialmente con las determinaciones de las Leyes Forales de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

A la hora de clasificar los Espacios Naturales de Navarra, la presente Ley Foral mantiene las categorías propias de la Ley Foral de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, y añade al catálogo de espacios los monumentos naturales y los Paisajes Protegidos, figuras provenientes de la normativa básica estatal. Otras categorías, como las áreas de Protección de la Fauna Silvestre o las áreas Forestales a Conservar sin intervención humana, se remiten a la legislación específica sobre la fauna o el desarrollo forestal.

Para cada una de estas clases de espacios naturales, la Ley Foral relaciona las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, en sintonía con el régimen legal urbanístico operante en el suelo no urbanizable de Navarra. La Ley Foral requiere, además, completar el régimen legal con un Plan Rector de Uso y Gestión para las Reservas y los Enclaves, y con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando de parques naturales se trate, desarrollando las determinaciones concernientes a estos.

Precisamente, uno de los aspectos más llamativos de la Ley Foral es la atribución a los municipios y a las agrupaciones tradicionales para la administración del patrimonio comunal de los municipios que las integran, de la facultad para tramitar planes de ordenación de los recursos naturales y declarar áreas naturales recreativas, monumentos naturales y paisajes protegidos y proponer parques naturales.

La gestión de los espacios naturales corresponde a la Comunidad Foral o a las entidades locales, según los hayan declarado uno u otros o se haya atribuido legislativamente esa gestión a dichas entidades locales. En el primer caso, el Gobierno de Navarra ha de posibilitar y potenciar la participación de las entidades locales, pudiendo delegar incluso en los órganos de gestión algunas facultades administrativas. Esta gestión de los espacios naturales se completa con la atribución de un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración Pública competente para la gestión de cada espacio natural en las transmisiones onerosas de bienes y derechos, así como con la fijación del régimen de indemnizaciones por las limitaciones singulares y efectivas sobre usos tradicionales y consolidados.

Para la correcta protección de la legalidad ambiental en los espacios naturales, la Ley Foral otorga facultades a las Administraciones Públicas en orden a paralizar las conductas que se estuvieran promoviendo sin las preceptivas autorizaciones o licencias administrativas, así como para la sanción de las infracciones administrativas contra la Ley Foral y la restauración de la realidad física alterada a su estado inicial o, si ello no fuera posible, al estado más adecuado a la naturaleza.

La Ley Foral anticipa en su último capítulo las medidas con repercusión económica necesaria para su ejecución, y que deberán ser objeto de contemplación en los presupuestos generales de Navarra.

La Ley Foral procede, además, a establecer, en desarrollo del artículo 18.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la delimitación de las zonas periféricas de aquellos espacios naturales hoy existentes que se declararon por Ley Foral y que lo precisan. Esta delimitación se refiere a las reservas integrales y naturales.

Por diversas razones, no todas estas reservas precisan la existencia, en todo o parte de su alrededor, de una zona periférica de protección, cuya creación y delimitación, por otro lado, debe obedecer a motivaciones y criterios técnicos racionales y lógicos, habida cuenta de las limitaciones que conllevan sobre usos y actividades próximas a los espacios naturales.

En este sentido, no se considera necesario el establecimiento de zonas periféricas de protección alrededor de las siguientes reservas y por las razones que se especifican a continuación:

- Reserva Integral de Lizardoia (RI-1). El objetivo perseguido con su delimitación era la conservación de una superficie de 20 hectáreas de hayedo y abetal climácico; en la delimitación de la reserva se incluyó ya una zona periférica de protección suficiente, que dio como resultado una extensión de 64 hectáreas.

- Reserva Integral de Ukerdi (RI-2). Está incluida en el ámbito de la Reserva Natural de Larra, que actúa, a tal efecto, como zona periférica de protección.

- Reserva Natural de Labiaga (RN-1). El objetivo de su delimitación perseguía la conservación de los yacimientos fósiles incluidos en su interior, para lo cual se incorporó ya en la delimitación de la reserva una zona periférica de protección de tales yacimientos fósiles, con la que se aseguró su protección.

- Reserva Natural de la Cueva Basajaun Etxea de Lantz (RN-5). El bien a proteger era la cueva de aragonitos existentes en el subsuelo, para lo cual, la protección más efectiva consiste en controlar el acceso a la cueva, la cual permanece hoy cerrada.

- Reserva Natural de la Foz de Arbayún (RN-16). En la delimitación se siguieron los límites establecidos para la Reserva biológica declarada en su día por la Diputación Foral de Navarra, con el fin de proteger el ecosistema del cañón y, particularmente, la avifauna de los roquedos. La delimitación en 1987 como espacio natural, de 1.164 hectáreas, incluía, por tanto, una zona periférica suficiente.

Para el resto de reservas integrales y naturales se define una zona periférica con la suficiente dimensión como para garantizar su protección, siguiendo límites físicos identificables (cotas, lindes de fincas, caminos, ríos, infraestructuras...) o manteniendo, en líneas generales, los límites ya fijados...

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