STSJ Galicia 479/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:6250
Número de Recurso4365/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución479/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00479/2016

Procedimiento Ordinario nº 4365/2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 28 de julio de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4365/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de D. Braulio

, asistido de la Letrada Dª Mónica Paz Vila; contra la Orden de 25 de febrero de 2013 sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Coruña, publicado en el BOP de 8 de marzo de 2013, y por ampliación del recurso contra la resolución de fecha 2 de julio de 2013 que publica el texto refundido de las Normas Urbanísticas del PGOM dictado por el Director de Urbanismo de A Coruña. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el Letrado de los servicios jurídicos del concello. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que con estimación del recurso y sus motivos, se acuerde en el sentido interesado en el mismo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y mediante diligencia de 13 de marzo de 2014 se dio traslado a la codemandada, que interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 19 de junio de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, testifical y testifical-pericial, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 y a la demandada y codemandada mediante diligencia de 29 de abril de 2015, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 27 de mayo de 2015 y señalándose el día 14 de julio de 2016 para deliberación, mediante providencia de 30 de junio de 2016.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 25 de febrero de 2013 sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Coruña, publicado en el BOP de 8 de marzo de 2013, y por ampliación del recurso contra la resolución de fecha 2 de julio de 2013 que publica el texto refundido de las Normas Urbanísticas del PGOM, dictado por el Director de Urbanismo de A Coruña.

En primer lugar se funda jurídicamente la demanda en la falta de aprobación por el Pleno de la corporación del texto refundido del PGOM que introduce los cambios exigidos por la Orden de 25 de febrero de 2013, de aprobación definitiva condicionada del PGOM. Y ello porque la aprobación definitiva iba condicionada a introducir las modificaciones del punto II de la orden y había de aprobarse un texto refundido, pero el pleno no aprobó el texto refundido ni se publicó y de ello pretende derivar la nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido y de las competencias conferidas a los órganos que deben intervenir en la elaboración y aprobación de un plan general. Sostiene la aplicación del artículo 85.7 de la LOUGA, aunque admite que no prevé la aprobación definitiva condicionada a la subsanación de deficiencias pero sí lo prevé el RD 2179/1978, de 23 de junio, artículo 132.3.b). En conclusión, se considera que el Pleno tenía que aprobar el texto refundido.

Frente a ello se señala por la parte demandada que los textos refundidos de los planes generales no tienen que ser sometidos para su aprobación al pleno porque lo que se hace es recoger lo ya aprobado por el Pleno pero con las modificaciones exigidas por la Xunta de Galicia y no hay norma que lo imponga.

Dispone el artículo 85 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (Vigente hasta el 19 de marzo de 2016 y de aplicación al caso), que "7. Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el pleno del ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano autonómico competente que haya de otorgar la aprobación definitiva.

La consellería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad documental tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas, así como la adecuación a las determinaciones de memoria ambiental que deban incorporarse al plan, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite, o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la resolución sobre la aprobación definitiva ni procederá resolver sobre esta.

Una vez completado el expediente, el órgano competente para acordar la aprobación definitiva adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones:

  1. Aprobar definitivamente el plan. La aprobación podrá ser parcial cuando las deficiencias solo afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta que el ayuntamiento subsane las deficiencias y remita el documento corregido a la consejería para su aprobación definitiva.

    b) Si no procede otorgar la aprobación definitiva, el órgano competente señalará las deficiencias y subsiguientes modificaciones que procede introducir, al objeto de que, una vez subsanadas y aprobadas por el ayuntamiento, se eleve de nuevo el documento para su aprobación definitiva, salvo que hubiera quedado relevado de hacerlo por la escasa importancia de las modificaciones.

    c) Denegar la aprobación definitiva en el supuesto de que el plan en tramitación se estime inviable porque las deficiencias constatadas no sean susceptibles de enmienda". La tesis de la Administración codemandada consiste en considerar que no se exige esa nueva aprobación por el Pleno porque eran modificaciones de escasa importancia, que es lo que motivó que la Consellería aprobase el texto -condicionado-.

    En este mismo sentido, el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone en su artículo 132 que "1. La aprobación definitiva es el acto del órgano estatal competente en cuya virtud el Plan adquiere fuerza ejecutiva, una vez publicada.

    1. La autoridad y órgano que debe otorgar la aprobación definitiva examinará el Plan en todos sus aspectos. Si no encontrare completo el contenido o faltare por realizar algún trámite, lo devolverá al Organismo o Entidad de procedencia, a fin de que por el mismo se proceda a cumplimentar los requisitos o trámites omitidos.

    2. Cuando el expediente esté formalmente completo, la Administración competente podrá adoptar alguna de estas decisiones:

  2. Aprobar pura y simplemente el Plan sometido a su consideración.

    b) Suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo ésta al expediente.

    Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, este se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la entidad, a la aprobación definitiva.

    Si las deficiencias no exigieren modificaciones sustanciales el órgano competente para la aprobación definitiva señalará en su acuerdo si, una vez subsanadas por la Entidad que hubiere otorgado la aprobación provisional, debe elevarse de nuevo a la aprobación definitiva o si el Plan entre en vigor directamente sin necesidad de este último trámite, una vez realizada la subsanación por la Entidad u Organismo citado, de la que se dará cuenta a la Administración competente.

    c) Denegar la aprobación definitiva del Plan".

    Y en el mismo sentido se pronunciaba el artículo 41.3 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, conforme al cual "Tres. Si la Autoridad u Órgano a quien corresponde la aprobación definitiva no la otorgare, señalará las deficiencias de orden técnico y...

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