STSJ País Vasco 865/2002, 9 de Abril de 2002

PonenteMª DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:1876
Número de Recurso2787/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución865/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁND. JUAN CARLOS ITURRI GARATEDª. Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

SENTENCIA N°: 865

RECURSO N° 2787/01

N.I.G. 48.04.4-01/001620

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha tres de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Benjamín frente a ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresael criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Benjamín , con D.N.I. NUM000 , cumple condena en el centro Penitenciario del Dueso en Santoña (Cantabria).

    En fecha 7-10-97, y por acuerdo de la Junta de Tratamiento ingresó en el taller productivo FILCON del Centro Penitenciario. En el mismo, el demandante realizaba las anotacionesde la producción respecto de las labores de colocación de cableados llevadas a cabo por otros internos. Estas anotaciones se entregaban a un monitor funcionario de dicho Centro Penitenciario.

    Las cantidades que percibía por su trabajo se ajustabanal módulo retributivo aprobado por el Consejo de Administración del organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

  2. - La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cumplimiento de El Dueso en sesión de 06-12-2000 acordó extinguir la relación laboral con el actor en el Taller Filcon, de acuerdo con el art. 152 c) del Reglamento Penitenciario por ineptitud del interno conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del trabajo adjudicado, ya que "utilizando su puesto de trabajo efectuaba anotaciones a los internos que realizan la colocación de protecciones en cableados, cantidades muy superiores a las realizadas, con la clara finalidad de beneficiarse económicamente de trabajos no realizados."

    Por los mismos hechos el actor fue objeto de sanción, acuerdo de 23-01-2001, que fue anulada por Auto de 6 de febrero de 2001 del Juzgado de vigilancia Penitenciaria de Cantabria, al considerar no haber quedado suficientemente acreditados los hechos.

  3. - El actorinterpuso reclamación previa con fecha 06-12-2000 que fue desestimada por resolución de 22 de diciembre de 2000 del Presidente del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, se desestima la demanda de D. Benjamín , sin entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Frentea dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral practicada por el demandando, organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias con restitución del trabajador a su anterior puesto de trabajo en el taller FILCON en el Centro Penitenciario del Dueso, en Santoña (Cantabria).

Por el juzgado se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión, sentencia que es recurrida en Suplicación por el demandante, formulado un único motivo, con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la L.P.L.

Antes de iniciar el análisis del recurso del actor conviene mencionar los antecedentes fácticos que centran el núcleo de la impugnación:

- El actor cumple condena en el Centro Penitenciario del Dueso, en Santoña (Cantabria).

- Por acuerdo de la Junta de tratamiento del Centro Penitenciario el 7-10-97 ingresó en el Taller productivo FILCON de dicho centro.

- En sesión de dicha junta de fecha 6-12-00 se acordó extinguir la relación laboral del actor de acuerdo con el art. 152 c) del Reglamento Penitenciario por ineptitud sobrevenida con posterioridad a la adjudicación del trabajo, por cuanto que utilizando su puesto de trabajo efectuaba anotaciones a los internos que realizaban la colocación de protecciones en cableados, cantidades muy superiores a las realizadas, con la finalidad de beneficiarse económicamente de trabajos no realizados (Hecho Probado 2º).

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 2 y 5 de la L.P.L., 24 y 53 de la Constitución Española, 134.5 del Reglamento Penitenciario y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, oponiéndose con ello a la incompetencia de jurisdicción que ha sido apreciada por el juzgador a quo.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 3-2-97 se pronunció sobre las diferentes formas en que pueden prestarse servicios en los centros penitenciarios, declarando que: "Precisa la Ley Orgánica 1/79 General Penitenciaria en su artículo 27, las modalidades bajo la que tal trabajo ha de ser desarrollado, entre las que se mencionan la de producción de régimen laboral, correspondiente al trabajo directamente productivo -siendo este el que da lugar a la relación laboral especial que prevé el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores- y las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, estas últimas ajenas al ámbito laboral, conforme resulta del propio ordenamiento penitenciario y de lo dispuesto por el artículo 1.3 b) del citado Estatuto de los Trabajadores.

La conclusión antes sentada no queda desvirtuada por lo que disponía el artículo 192.5 del Reglamento Penitenciario que aprobó el Real Decreto 1201/1981, pues una cosa es la estructura organizativa de la organización laboral en los establecimientos penitenciarios, determinante de los sectores que enuncia el apartado 1 de dicho artículo, y otra distinta que el desplazamiento desde el sector de servicios al productivo, establecido por su apartado 5 para supuestos en los que se da las condiciones que impone, venga a suponer que tal cambio de sector ensanche el ámbito de la relación laboral especial, llevando a ella trabajos que no son directamente productivos y que tienen la naturaleza de prestación personal, ya que, de entenderse así, no quedaría respetado el explícito mandato que contiene el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 1/1979, conforme al cual todo trabajo "directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad ehigiene establecidas en la legislación vigente".

Así lo ha dejando nítido por otra parte, el vigente Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996; su...

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