STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8699
Número de Recurso2306/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Francisco D. Ruiz Roca, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de marzo de 2005 (autos nº 359/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA María Cristina, representada y defendida por el Letrado D. Rafael de Lara Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª. María Cristina presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud con la categoría de ATS/DUE, desarrollando su actividad en el año 2001 en el Hospital de la Axarquía en turno rotatorio. 2.- Reclama en concepto de atención continuada C "presencia física" la cantidad de 873,36 euros por el año 2001, considerando que ha realizado un exceso de horario de 36 horas y computando el precio hora a 24,26 euros. 3.- La actora, en el año 2001 realizó un total de 1.477 horas, no permaneció ningún día en situación de incapacidad temporal, y solicitó y disfrutó de tres días de libre disposición (14 de abril, 27 de noviembre y 6 de diciembre). 4.- En fecha 28 de enero de 2004 se formuló reclamación previa la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa. 5.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1º Se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada. 2º Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Cristina contra el Servicio Andaluz de Salud y se declara el derecho de la actora a que se le descuenten de su jornada anual los días de libre disposición disfrutados considerándolos como días efectivamente trabajados. De la misma forma, se condena al Servicio Andaluz de Salud a abonarle la cantidad de 331,87 euros correspondientes a la atención continuada C "presencia física" del año 2001".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga de fecha 24 de junio de 2004 en autos seguidos a instancias de Dª María Cristina frente a dicha parte recurrente, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16 de marzo de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el S.A.S. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 4 de noviembre de 2003, en Autos seguidos a instancia de Dª Esperanza sobre cantidad contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al S.A.S. de la pretensión contra él deducida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de mayo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, infracción del Decreto 112/97 de 8 de abril de la Consejería de Salud . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de junio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de julio de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que la competencia para el conocimiento del presente litigio es el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo. El día 12 de diciembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal sanitario que trabaja por cuenta del Servicio Andaluz de Salud (SAS) (ATS-DUE con destino en Hospital de la Axarquía en el caso) tiene o no derecho al percibo de cantidades en concepto de complemento de antención continuada. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contenciosoadministrativo -corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de servicios del personal de régimen estatutario de las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión competencial ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en muy numerosos pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos.

Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo, a partir de dicho auto de 20 de junio de 2005 . Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son, limitando la cita a las sentencias que iniciaron la serie, las siguientes resoluciones: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en pleno o sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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