AAP Madrid 49/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2009:1420A
Número de Recurso842/2008
Número de Resolución49/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00049/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 842 /2008

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a once de febrero de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 430 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 842 /2008, en los que aparece como parte apelante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C., sobre apelación de auto de inadmisión a trámite de la demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se inadmite la demanda y firme el presente archívense las actuaciones sin más trámite".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sociedad anónima CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C., que venía representada por don Diego, presentó demanda de juicio monitorio contra DOÑA Gabriela Y DON Juan Alberto, en reclamación de la suma de 19.036,07 euros, petición que fue inadmitida por el Juzgado de Instancia ya que entendió que la persona que representaba a la sociedad actora no tenía la representación requerida por la ley, ya que no era uno de los administradores de la sociedad ni un procurador habilitado para actuar en el lugar del juicio.

Frente a tal resolución la sociedad actora presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en el que consideraba que se había hecho una interpretación restrictiva de la representación de la persona jurídica y una aplicación indebida de los artículos 23 y 814.2 de la LEC, que no exigen la presencia de abogado y procurador en el juicio monitorio, asegurando que don Diego, que fue quien presentó la demanda, ostenta un poder inscrito en el Registro Mercantil suficiente para presentar esta demanda.

SEGUNDO

Entendemos que no podemos aceptar el recurso, pues no apreciamos que se nos ofrezcan motivos jurídicos que nos conduzcan a cambiar la decisión que hemos tomado sobre estos asuntos en casos semejantes, a partir del auto de 30 de marzo de 2005, cuya doctrina pasamos a transcribir, recordando que la cuestión a decidir es si la representación de las personas jurídicas en los supuestos en que no es precisa la presencia de procurador solo puede encomendarse a las personas físicas que forman parte del órgano de administración, a quienes la ley les encomienda la representación de las mismas, o si se puede apoderar a cualquier otra persona para representarlas, que es lo que defiende la entidad actora, CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C., que ha presentado el recurso que resolvemos.

TERCERO

Para regular esta situación, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 4 establecía, para los procedimientos en que no era preceptiva la presencia de procurador, que los interesados deberían comparecer por sí mismos pero no valiéndose de otra persona que no fuera procurador, haciendo una salvedad respecto a las personas jurídicas, en cuanto...

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