ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9346A
Número de Recurso1804/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D. Marco Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 255/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Respecto del tercer motivo del escrito de interposición, exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, respecto del recurso en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Marco Antonio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Marco Antonio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 24 de octubre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución Española , 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 y 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Alega en esencia el recurrente que de su relato queda acreditado la existencia de indicios suficientes de la persecución de que ha sido objeto en Turquía.

En el segundo motivo, formulado de forma subsidiaria respecto del primero, se denuncia la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que los interpreta, invocando nuevamente la persecución alegada y la existencia de un temor fundado a sufrirla de nuevo en caso de volver a su país de origen.

Finalmente, en el tercer motivo, formulado asimismo de forma subsidiaria respecto de los dos anteriores, se alega la infracción, por inaplicación, del artículo único del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. En su desarrollo, el recurrente expone dos cuestiones, pues, por una parte, solicita la concesión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias o de interés público, aduciendo que ha tenido que abandonar su país de origen como consecuencia de la situación sociopolítica existente en el mismo y, por otra, denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia de instancia, específicamente de su fundamento de derecho cuarto, al entender que no se ha motivado la denegación de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO .- El tercer motivo resulta inadmisible por cuanto, aún cuando la parte recurrente citó expresamente en su encabezamiento el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en su argumentación se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Así, el recurrente, aun habiendo formulado el motivo al amparo del citado subapartado d), alude sin embargo, tanto a la falta de motivación de la sentencia -lo cual constituye un vicio in procedendo incardinable en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - como a cuestiones calificables en todo caso como vicios "in iudicando" incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del citado artículo 88.1 - así, las referidas a la infracción, por inaplicación, del artículo único del RD 557/2011, de 20 de abril y a la solicitud de la concesión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias o de interés público-. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- En todo caso, aunque se dejara de lado esa defectuosa articulación del motivo tercero, el conjunto del recurso resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, porque de la lectura del escrito de interposición en su conjunto lo que realmente se desprende es el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia, y, más concretamente, respecto de su apreciación de falta de credibilidad del relato expuesto por el interesado -habiendo considerado la Sala incluso que más bien "la petición del asilo del recurrente pudiera obedecer a razones de distinta naturaleza de las alegadas, en particular eludir las consecuencias de una condena impuesta por un tribunal turco por un delito común"- . Pues bien, es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, ni tampoco para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que incluso se alude a una causa de inadmisión ( "la posible carencia de interés casacional" ) distinta de las que fueron objeto de notificación, y en las que se afirma que "la providencia no ha sido motivada, pues ésta no permite conocer cuáles han sido los antecedentes de hecho en los que basa la posible inadmisión del recurso planteado" , cuando de la lectura de la providencia de audiencia de 16 de septiembre de 2015 - más arriba transcrita- resulta evidente que se puso de manifiesto "sucintamente" a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, tal y como prescribe el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional , habiéndose atenido también a lo dispuesto en el artículo 248.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que no exige en momento alguno que una providencia exprese " antecedentes de hecho" . Por lo demás, en cuanto a las restantes alegaciones de la parte recurrente, al incidir en las mismas cuestiones ya expuestas en el escrito de interposición del recurso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1804/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 255/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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