STS 818/1998, 28 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1351/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución818/1998
Fecha de Resolución28 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de los de dicha Capital, sobre incapacitación; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carmela, representada por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez; siendo parte recurrida DOÑA Marisol, representada por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, (sustituido más tarde por la Procuradora Sra. Montes Agusti). Siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Carmela, contra doña Marisol, sobre incapacitación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando a la demandada incapaz y designando a la actora tutora para el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. Por otrosí se solicitaba también la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la actora, por su temeridad y mala fe. También solicitaba la demandada por otrosí que no se accedieran a las medidas cautelares solicitadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de doña Carmela, contra doña Marisol, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo a la actora las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Frente dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora doña Carmela, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintidós, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid, en autos de menor cuantía núm. 206/92, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución, sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de DOÑA Carmela, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el articulo 200 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 210 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el art. 212 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, (sustituido por la Procuradora Sra. Montes Agusti) en nombre y representación de DOÑA Marisol, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE JULIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la actora doña Carmela, de que sea declarada su hermana, doña Marisol, incapaz a tenor del art. 200 C.c., fue reiterativamente desestimada tanto por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 65, de Madrid, de 31 de mayo de 1993, como por la decisión del recurso de Apelación interpuesto por la misma, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, de 24 de febrero de 1994, porque por el estado psíquo-físico de la demandada, y su aptitud para el gobierno de sus bienes, no se cumplen los requisitos del art. 200 del C.c., disciplina taxativa que ha de prevalecer, ya que se razona en el F.J. 1º de la Sentencia recurrida, "...que la presunta incapaz. padece la enfermedad psíquica reconocida, no objeto de discusión, y calificada conforme el informe del perito insaculado en autos, de 'probarse brote esquizofrénico remitido' y una 'depresión neurótica' (folio núm. 185), y conforme el informe-médico- forense, como expresión de una descompensación de una personalidad anormal con gran inmadurez efectiva (folio 276) también ha resultado a tenor de los informes anteriores que se trata de una enfermedad persistente, incurable e irreversible, pero controlable terapéuticamente; concluyendo tales informes no impugnados, que al momento de su práctica, la presunta incapaz, no obstante de la enfermedad que padece es capaz de tomar decisiones en cualquier orden de su vida, disponiendo de los elementos necesarios y suficientes para su autogobierno, tanto en el plano personal como en el patrimonial; es por lo tanto que no concurre, en el presente caso, como requisito indispensable para la declaración de incapacidad el de ser de entidad e intensidad suficiente que el sujeto no pueda gobernarse en el sentido de no poder actuar por sí mismo en el mundo jurídico, pues la enfermedad padecida y asumida por la presunta incapaz es controlable terapéuticamente, como así viene haciéndolo la misma, recuperando su capacidad de autogobierno; sin perjuicio, y como dice el Juez 'a quo' que en caso de que sobrevengan nuevas circunstancias como la agravación de la enfermedad, pueda plantearse nuevamente la cuestión como se infiere del art. 212 del C.c."; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la demandada.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, con amparo en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 200 C.c., al cuestionarse los hechos probados que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues, "todos los informes médicos recogidos en la misma, se refieren única y exclusivamente al momento del juicio en el que fueron realizados", y que "ninguno de ellos ha examinado a la demandada en ninguna de las diversas crisis que ha tenido a lo largo de su vida"; que, asimismo, destaca que tal y como consta al folio 197 de los autos, la demandada está afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta para el trabajo, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, por haberse objetivado, cobrando de la Seguridad Social a pesar de considerarse apta para el trabajo, y fundamentalmente, por cuanto que, se razona en la Sentencia de esta Sala de 10-2-1986, que, en síntesis, determina que, la incapacidad a efectos civiles, no emana de lo que merezca tal consideración en aspecto estrictamente médico de índole psiquiátrico, sino simplemente de las circunstancias que el art. 200 establece, de que exista en una persona, una enfermedad, que la impida gobernarse por si misma, y, sobre todo, según su doctrina, que hay que tener en cuenta las fases crítica en que reaparece con aguda intensidad la enfermedad, y, que debe apreciarse si tiene capacidad para su autogobierno; y en relación con el caso de autos, los informes médicos que constan a los folios 185 y 276 de los autos, no dicen que pueda gobernarse por sí misma la demandada, en los momentos en que se producen las crisis, por lo que de acuerdo con la interpretación que hace esta Sala en citada Sentencia, debe declararse la incapacitación de la demandada por concurrir las circunstancias exigidas por el art. 200 del C.c.; es evidente que el Motivo fracasa, ya que la taxativa disciplina del art. 200 es ineludible, tal y como ha razonado, perfectamente, la Sentencia recurrida, esto es, que para que se incapacite a una persona, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual, puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos en que se agudice mucho más la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impidan gobernarse a la afectada por sí misma, y es claro, como elemento integrador de la convicción de la Sala sentenciadora, que esto no acontece en el caso de la demandada, por lo cual, el rechazo del Motivo es ineludible, así como el SEGUNDO MOTIVO, en donde se insiste por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que se ha inaplicado el art. 210 C.c., al no tener en cuenta, que la petición por la parte actora de la incapacitación, deberá acomodarse a lo dispuesto en cuanto a la determinación de límites y extensión en lo prescrito en el art. 210 C.c., y, sobre todo, se alega, que lo que se pretende por la parte actora, es impedir que la demandada pueda libremente abandonar el tratamiento de su enfermedad, que la podría llevar a nuevos intentos de suicidio; que la actora está obligada jurídica y económicamente a plantear este juicio de incapacitación en beneficio de su hermana, sin ningún interés egoísta, como dice la demandada, por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 210 del C.c., la incapacitación de la misma será, tan limitada, que prácticamente no será necesaria la intervención de la persona que ejerza la tutela; el Motivo también decae, ya que sus argumentos son inconsistentes, porque, aún cuando en el plano ético pudiera ser respetable si es que fuera cierta esa intencionalidad de afecto fraterno de la actora -lo que desde luego, no resulta indubitado-, no pueden eludir la doble exigencia de la disciplina taxativa del citado art. 200 del C.c.; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción del art. 212 del C.c., pues, la Sala en su F.J. 1º, dice que la desestimación de la demanda, no supone que en el supuesto de que sobrevengan nuevas circunstancias como la agravación de la enfermedad, pueda plantearse nuevamente la cuestión, como se infiere del art. 212 del C.c., y se denuncia en el Motivo, que es errónea, esa cita del 212, ya que, su supuesto de hecho se refiere a los casos en que haya recaído sentencia de incapacitación, lo cual no impide que, sobreviniendo nuevas causas, pueda instarse judicialmente una nueva acción que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar lo así declarado; y tampoco puede prosperar el motivo, ya que la referencia que se hace al art. 212, por la Audiencia, no es en su sentido literal de su propio contexto de que si sobrevinieran nuevas circunstancias podrá instarse nuevo proceso "en los términos en que se infiere el art. 212", esto es, en un entendimiento de lógica razonable, en la idea de que, si es posible que una declaración de incapacitación, ya judicialmente constatada, pueda quedar sin efecto o modificarse por el advenimiento de nuevas circunstancias, es claro, que cuando esa incapacitación no se ha acordado, también, es posible que la parte interesada, pueda instar nuevo proceso, si sobrevienen nuevas circunstancias determinantes de dicha incapacitación; de cualquier forma, la cita, como se dice, es irrelevante y el sentido del motivo igual, por lo cual, debe rechazarse el mismo, con todas las consecuencias desestimatorias del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmela, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Veintidós, de la Audiencia Provincial de Madrid, en 24 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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