STS, 17 de Febrero de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso105/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de suplicación 11990/88, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de abril de 1988, en autos sobre "subsidio I.L.T.", seguidos a instancia de Dª Almudenacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1988, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

FALLO "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a Dª Almudenala cantidad de 392.857 pesetas, y debo absolver y absuelvo a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Almudena, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, permaneció en I.L:T. por maternidad desde el 10.10.85 hasta el 17.1.86, teniendo una base reguladora de 5.345 ptas. diarias. 2º) Con fecha 15.10.85, la demandante notificó a la Dirección Territorial de Educación, para quien presta servicios que se encontraba en el período de seis semanas anteriores al parto, al tiempo que solicitó -y obtuvo- el pertinente permiso por embarazo. 3º) Con fecha 15.5.86, la actora presentó ante la Dirección Territorial de Educación el parte de baja por I.L.T., sin que se le haya abonado la correspondiente prestación. 4º) Con fecha 6.11.1986, presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de abono de la prestación por I.L.T. correspondiente al periodo comprendido entre el 10.10.85 y el 17.1.86, que le fué denegada por resolución del 21.1.87, en razón a que habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de la solicitud y la de la baja, habiéndose producido el alta médica en ese período. 5º) Se agotó adecuadamente la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1992, y que en su parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Santa Cruz de Tenerife, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en los autos seguidos ante el mismo, a instancia de Dª Almudenacontra la Entidad Gestora recurrente y la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre invalidez y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada."

CUARTO

Por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23.4.91, 2.10.90 y 28.6.91; del TSJ de Cataluña de 22.11.90, 13.2.91 y 20.3.91; del TSJ de Valencia de 13.2.91 y del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 21.3.91. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de mayo, en relación con el art. 5 de la OM de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria. III) Sobre el quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, atendiendo a que la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 27 de febrero de 1992, desestimó el recurso de suplicación que dicha Entidad había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, debatiéndose en el recurso, la cuestión relativa a si las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, nacen automáticamente, dados los elementos configuradores de la situación, circunstancia no debatida en este recurso, o si solamente han de circunscribirse a los 3 meses que el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece a partir de la fecha de presentación de la solicitud del subsidio.

SEGUNDO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, manteniendo esta última posición basada en el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967, aporta diversas sentencias procedentes de los Tribunales Superiores de Madrid, Cataluña, Valencia y Castilla-La Mancha, cuyas resoluciones son coincidentes con el referido criterio; como tanto las pretensiones como los fundamentos y hechos son coincidentes con los que se dan en la recurrida, se cumplen los condicionamientos de los artículos 215 y 216 de la Ley Procesal Laboral, a lo que se une el cumplimiento por parte del escrito de interposición del recurso, cuanto el artículo 221 de la citada ley establece, ya que la infracción se refiere a los preceptos que dejan mencionados.

TERCERO

Cumplidos los condicionamientos legales para el examen de la vulneración denunciada, con objeto de decidir, cual pretende la parte recurrente criterio unificado sobre lo debatido, basta recordar que ya la sentencia de 9 de octubre de 1992, seguida de la de 12 de febrero, 20 de septiembre y 2 de noviembre de 1993, han establecido como doctrina, en la interpretación de los referidos preceptos, en relación con los artículos 127, 129 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, junto con los artículos 17, 18 y 20 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 y de los artículos 5, 6 y 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967, han establecido que "el abono de las prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción: alta, período de carencia en su caso) se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación a partir del día señalado en el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social"; y siendo evidente, por la época del suceso, que no le afecta la Ley 28/1992 de 24 de noviembre, se ha de concluir que dadas las fechas de 10.10.85 al 17.1.86, presentado el parte el 15.5.86, no había transcurrido el año y menos los 5 años, que hubieren podido determinar la extinción del derecho, por lo que estando, conforme se dejó expuesto, la doctrina unificada, carece de fundamento la pretensión de la recurrente, lo que determina se desestime el recurso. Sin costas, dado el carácter de los contendientes en el proceso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de suplicación 11990/88, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de abril de 1988, en autos sobre "subsidio I.L.T.", seguidos a instancia de Dª Almudenacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STS 22/2021, 13 de Enero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Enero 2021
    ...por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92), 21-1-1994 (Rec. 3205/92), 17-2-1994 (Rec. 105/93), 1-2-1999 (Rec. 2019/98) o 20-12 1999 (Rec. 753/99). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec 3737/92 ), y en todas ellas, se ha mantenido el principio......
  • STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 1998
    • España
    • 8 Junio 1998
    ...ocurre -sin duda por la importancia y urgencia del bien protegido- en la situación de incapacidad temporal e invalidez. Así la STS de 17 de Febrero de 1994, declara -conforme constante doctrina, con referencia al artículo 54.1 LGSS de 1974- que el abono de la prestación económica de incapac......
  • STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 1998
    • España
    • 8 Junio 1998
    ...ocurre -sin duda por la importancia y urgencia del bien protegido- en la situación de incapacidad temporal e invalidez. Así la STS de 17 de Febrero de 1994, declara -conforme constante doctrina, con referencia al artículo 54.1 LGSS de 1974- que el abono de la prestación económica de incapac......
  • STSJ Castilla y León , 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
    • 29 Mayo 2023
    ...por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92 ), 21-1-1994 (Rec. 3205/92 ), 17-2-1994 (Rec. 105/93 ), 1-2-1999 (Rec. 2019/98 ) o 20-12 1999 (Rec. 753/99 ). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec 3737/92 ), y en todas ellas, se ha mantenido el prin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Procedimiento judicial en materia de incapacidad temporal
    • España
    • La contingencia de incapacidad temporal: Tramitación administrativa y proceso judicial
    • 17 Diciembre 2018
    ...acción en los procesos de incapacidad temporal”. Actualidad Laboral 9/2000. 186 SSTS de 9 de octubre de 1992; 12 de febrero de 1993 y 17 de febrero de 1994, y las posteriores de 9 de febrero de 1992 y de 1 de febrero de 1999 citadas por la STS de 28 de mayo de 2001, rec. 4003/2000. Estas, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR