STS, 2 de Abril de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:2291
Número de Recurso2723/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de mayo de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 370/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, dictada el 30 de enero de 2002, en los autos de juicio nº 794/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Agustín contra Dª Clara , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Agustín formalizó con fecha 18 de octubre de 1999 contrato de trabajo por tiempo indefinido con Dª Clara , con la categoría profesional de Limpiadora, cuyo contrato fue registrado en la oficina de empleo de Lorca, el día 4 de noviembre de 1999, con el número NUM000 . La trabajadora en fecha 30 de diciembre de 1999 causó baja laboral por enfermedad común, a tenor del parte que se acompaña, contemplándose en el mismo que la duración probable de dicha baja lo sería de 15 días. La misma se fue alargando en el tiempo, siendo entregados en ésta empresa los sucesivos partes de confirmación emitidos por el Facultativo de la Seguridad Social. Ante lo cual y sospechando que la actora realizaba una vida normal, la empresa se dirigió a la Inspección de la Seguridad Social en fecha 6 de abril de 2000, a fin de que le informaran el tiempo probable de duración de dicha baja, con el fin de poder contratar o no a otra persona que efectuara las labores de limpiadora. Dicho escrito fue contestado con fecha 20 de septiembre de 2000, por el que le comunicó que la trabajadora sería alta médica en fechas próximas. El alta médica le fue dada a la trabajadora con fecha 23 de octubre de 2000. 2º.- El parte de baja había sido presentado en la Agencia en Lorca del INSS, en fecha 25 de enero de 2000, efectuando esta empresa las correspondientes deducciones al abonar como pago delegado a la trabajadora Dª Clara su prestación por la Incapacidad Temporal, cual se acredita con los TC1 que se acompañan, siendo reintegrado de las cantidades satisfechas por la Tesorería General de la Seguridad Social, según se acredita también con los modelos de elección de modalidad de cobro de saldos acreedores que también se acompañan, hasta la fecha en que la trabajadora causó el alta médica, es decir, con fecha 23 de octubre de 2000. La actora no firmó la casilla correspondiente a su declaración sobre los días cotizados, no consta que la empresa se la pasara a la firma. 3º.- Con fecha 22 de junio de 2001 recibió la empresa, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, requerimiento por el que se le reclama la cantidad de 4.316,47 euros (718.200 ptas) correspondientes a las cantidades percibidas por Dª Clara en el período 1.2.2000 hasta 23.10.2000, al no reunir el período de cotización de 180 días, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad, emitida por los Servicios Médicos de la Seguridad Social el día 30 de diciembre de 1999. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma escrito de reclamación previa, que fue desestimado por la resolución que recurre, y que fue notificada con fecha 28 de septiembre del presente año. 4º.- Solicita se declare la improcedencia del reintegro de prestaciones".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Clara , debo absolver y absuelvo a éstos de aquella. Reservando el derecho de la empresa para ejercer acciones contra la trabajadora, en su caso".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Agustín , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2002 con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de enero de 2002, en virtud demanda interpuesta por D. Agustín contra Clara , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social y confirmar como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

El Letrado D. Sebastián Zaragoza García, en nombre y representación de D. Agustín , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 21 de marzo de 2001, recurso nº 1545/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2003 se señaló el día 4 de marzo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se originó por demanda de la empresa Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA S.S. y Clara , solicitando que se declare la improcedencia de reintegrar prestaciones por incapacidad temporal que fueron abonadas a la trabajadora últimamente citada. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y el recurso de suplicación interpuesto por la actora fue asimismo desestimado. Contra esta última resolución ha interpuesto la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de marzo de 2000 y, como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, concurren en los casos comparados las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la contradicción pues, ante supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se ha llegado en cada caso a soluciones contrarias, lo que determina la necesidad de unificar la doctrina, pues ese es el cometido asignado legalmente a este recurso extraordinario.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se mantuvieron sin variación en la resolución recurrida, cabe destacar los que dan cuenta de que la empresa Agustín celebró el 18 de octubre de 1999 un contrato de trabajo por tiempo indefinido con Clara , para que ésta realizara funciones de limpiadora, registrando el contrato en la correspondiente Oficina de Empleo el 14 de noviembre de 1999. La trabajadora causó baja por enfermedad común, pasando a la situación de incapacidad temporal el 30 de diciembre de 1999, recibiendo el alta médica el 23 de octubre de 2000. La empresa abonó a la trabajadora, en condición de pago delegado, la prestación económica por dicha contingencia, siéndole reintegradas por la Tesorería las cantidades satisfechas hasta el día del alta. A la celebración del contrato, la trabajadora no ofreció justificación alguna de los días cotizados a la Seguridad Social en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja, ni la empresa exigió la participación de este dato. El INSS reclamó al empresario las prestaciones abonadas por considerarlas indebidas, al no reunir la beneficiaria la carencia mínima necesaria para lucrar la prestación.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la empresa demandante infracción, por aplicación indebida, del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 10 de la O.M. de 6 de abril de 1983. La argumentación del recurso es bien simple: se dice que la empresa no tiene obligación de reintegrar cantidad alguna, por cuanto que no ha percibido prestación económica de la Seguridad Social, sin que el reintegro reclamado pueda establecerse en base a una inobservancia del requisito formal exigido por la O.M. de 25 de noviembre de 1996, y que la irregularidad ahora observada se debe exclusivamente a una omisión negligente por parte del INSS, al no haber efectuado las comprobaciones oportunas acerca del incumplimiento del período mínimo de carencia para lucrar la prestación por incapacidad temporal.

TERCERO

La Sala tiene en cuenta que en dos sentencias anteriores, las de 25 de septiembre de 2001 y de 4 de diciembre de 2002, ha tratado este asunto a la luz de los mismos preceptos que en este caso han servido para rechazar la pretensión de la empresa demandante, y para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sometida de nuevo la cuestión a la consideración del Pleno de la Sala, se adoptó el acuerdo de modificar el criterio anteriormente seguido, por entender que no se corresponde realmente con el espíritu y la finalidad de aquellas normas, cambio que responde a los razonamientos que seguidamente exponemos.

CUARTO

El debate gira en torno a un problema básico, consistente en decidir si el empresario que en su condición de pagador delegado, abona a sus trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, debe hacer frente al reintegro de las prestaciones cuando sea interpelado por la entidad gestora, argumentando que las prestaciones fueron indebidamente percibidas por el trabajador, todo ello sin perjuicio de repetir contra éste lo que satisfaga al INSS y, más en concreto, lo que late en el fondo del problema es si el deber de comprobación de las condiciones precisas para lucrar prestaciones económicas por incapacidad temporal incumbe al empresario pagador o a la entidad gestora deudora. Como se advierte, en las dos sentencias anteriores de 25 de septiembre de 2001 y de 4 de diciembre de 2002 habíamos dicho que sobre el empresario pesa el gravamen de averiguar si el trabajador cumple el período mínimo de carencia para acceder a prestaciones económicas por incapacidad temporal cuando se presenta el parte de baja, con la consecuencia obligada de que si no es diligente en el cumplimiento de este deber, se verá abocado a reintegrar al INSS lo indebidamente abonado al trabajador. Todo esto implica cuestiones que afectan, básicamente, a la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, al reconocimiento del derecho a las prestaciones y a determinar el sujeto pasivamente responsable del pago de la prestación, así como el papel que en todo este asunto y en la obligación de reintegro de prestaciones ha de jugar el empresario.

QUINTO

En cuanto a lo primero, el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social, entre otras maneras pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada las prestaciones económicas por incapacidad temporal; por su parte, la O.M. de 25 de noviembre de 1966 establece en sus artículos 2 y 16 la obligación de las empresas de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, haciendo pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, reintegrándose en lo abonado mediante su descuento del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas, reflejando "en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se hayan satisfecho aquéllas" (articulo 20).

De lo dicho hasta aquí resulta con toda evidencia que la realmente obligada al pago de la prestación es la entidad gestora, "a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente (no laboral), estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive", tal como previene el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque no sea esta la vertiente del problema que ahora nos interesa, sino más bien lo que atañe a la prestación correspondiente a partir del decimosexto día de baja. Por tanto, el deudor es el INSS y al empresario se le asigna un papel secundario de simple pagador delegado.

A esta conclusión conducen, no sólo el mandato del artículo 131 citado, sino también la aplicación del artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, así es que conjugando las reglas que contienen los apartados b) y c) del número 1 de este precepto se deduce que el pago de la prestación por la empresa se llevará a cabo tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra "en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma", todo ello sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica corresponda a la entidad gestora, es decir, el reconocimiento de la deuda incumbe al verdadero obligado, y no a quien vaya a efectuar el pago por delegación, y eso mismo es lo que viene a significar la expresión del artículo 77.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice "pagando (la empresa) a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada".

SEXTO

Sentada esa premisa de que la obligación de pago debe soportarla la entidad gestora, queda ahora por determinar qué protagonismo desempeña el empresario al actuar como pagador delegado del obligado principal y qué compromisos le impone la ley en esas condiciones. Ya dijimos que, según la disposición del artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, el empresario comenzará a hacer efectivo el pago "tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma", y no alude aquí a otros deberes que haya de asumir y cumplir el empresario, ni a conclusión contraria puede conducir lo que de seguido dispone el mismo artículo 17 en el sentido de que "Si el trabajador no hubiere cubierto en la empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra empresa o empresas que complete el referido período", porque no se impone aquí ninguna obligación al empresario, sino al trabajador beneficiario de la prestación, que es quien debe justificar que cumple todos los requisitos necesarios para lucrar la prestación, y por esa razón no hay base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales en cada caso y, en concreto, la cobertura del período mínimo de carencia; sin duda este cometido incumbe a la entidad gestora, como condición previa para el cumplimiento de su obligación, aparte de que es ella la que se encuentra en mejor disposición que el empresario y que cuenta con mejores medios para comprobar estos datos, pues de la situación real de la baja le da cuenta puntual el empresario al reflejar en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, "de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se haya satisfecho aquélla", según lo dispuesto en el artículo 20.1, segundo párrafo de la Orden tantas veces citada de 25 de noviembre de 1966.

Y estas afirmaciones no solamente obedecen a la consideración de que la entidad gestora recibe noticias puntuales de la situación de los trabajadores en incapacidad temporal, sino que posibilita que, con la simple consulta a los datos de que dispone, pueda comprobar si el período de carencia está o no cubierto; pero además, el empresario carece de tales medios y para constatar la veracidad de los datos suministrados por los trabajadores, que con anterioridad hubieran prestado servicios en otras empresas, respecto de sus cotizaciones a la Seguridad Social, tendría que consultar estas circunstancias con la entidad gestora, pues la justificación del trabajo por cuenta ajena en determinado período de tiempo no presupone necesariamente que se hayan ingresado en la Seguridad Social las correspondientes cotizaciones.

SEPTIMO

Como resumen de cuanto venimos diciendo, cabria concluir afirmando que el abono de las prestaciones económicas por incapacidad temporal representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de una parte, y al beneficiario, de otra; que al empresario no le impone la ley otra obligación que la de anticipar el pago por cuenta de la entidad gestora, una vez que ha recibido el reglamentario parte médico de baja y los de confirmación; que tampoco la ley ha previsto que sea el empresario el que, en caso de que el trabajador no reúna los requisitos necesarios y a pesar de ello perciba prestaciones, deba reclamar el reintegro de las prestaciones así percibidas, pues es esta una competencia que corresponde en exclusiva a la entidad gestora de la Seguridad Social, por lo que tampoco deberá "reintegrar" lo percibido por otro, aunque se le reserven las acciones para repetir contra el verdadero obligado.

Esta doctrina que ahora proclamamos no se contrapone a las disposiciones del artículo 18 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, pues no se trata aquí de una reclamación correspondiente al período inicial de la incapacidad temporal, en el que la entidad gestora aún no tiene conocimiento del pago de la prestación ni del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles, sino de un pago que se prolongó durante 10 meses en los que el INSS recibió noticia documentada del pago que por delegación venía haciendo el empresario, y sobre cuyos particulares no consta que se hubieran producido irregularidades.

En el fondo, le asiste razón al recurrente cuando afirma que ni directa ni indirectamente se ha lucrado de manera indebida de cantidad alguna, sino que ha efectuado las compensaciones necesarias para ajustar sus cuentas con la entidad gestora, pero no debe verse obligado a compensar a ésta por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador que indebidamente recibió prestaciones.

OCTAVO

Por los anteriores razonamientos, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la pretensión que incorpora la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 370/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de fecha 30 de enero de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos la improcedencia del reintegro de prestaciones por incapacidad temporal que solicita el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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