STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7660
Número de Recurso4415/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Bartolomé representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, contra la Sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1250/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de León en el Proceso 80/04 , que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia del mencionado recurrente contra MUTUA ASEPEYO y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ASEPEYO representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez y el INSS defendido por el Letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Octubre de 2004 la Sala de lo Social (sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 80/2004 , seguidos a instancia de D. Bartolomé contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. nº 151, SACYL Y MONTAJES "CIA. ALL-35, S.L., sobre incapacidad temporal de accidente de trabajo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de LEÓN, de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro , dictada en virtud de demanda promovida por D. Bartolomé contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. Nº 151, SACYL y MONTAJES "CIA. ALL-35, S.L.," sobre INCAPACIDAD TEMPORAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO; y, con revocación de dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Bartolomé, nacido el 6.8.1954 y residente en fabero del Bierzo (León), c/ DIRECCION000 nº NUM000, trabajaba con la categoría profesional de Oficial 1ª Montador Metal dependiente de la empresa "CIA ALL 35 S.L." y el 4 abril 2003 sufrió un accidente de trabajo y en situación de I.T. desde el día 7 siguiente hasta el 19 de mayo 2003 en que fue dado de alta por los servicios médicos de la entidad aseguradora ASEPEYO. Como quiera que el trabajador no pudiera reemprender el trabajo a causa de sus lesiones, acudió a los servicios médicos del SACYL, obteniendo la baja para el trabajo el 22 mayo 2003 pero por contingencias comunes, dado que no fue atendido por los servicios de ASEPEYO. ...2º.- Se inició un expediente para determinar la contingencia de la baja de 22 de mayo 2003 y por resolución de la Entidad Gestora de 7 enero 2004 declaró el carácter de A.T. de baja y la responsabilidad de la Mutua Patronal Asepeyo. ...3º.- El actor inició un expediente solicitando la declaración de invalidez permanente por escrito de 15 julio 2003 que fue denegado por la Entidad Gestora. Una vez notificada la resolución a Mutua Patronal ASEPEYO, procedió a suspender el pago de las prestaciones por Incapacidad Temporal desde el mes de octubre 2003. ...4º.- El actor continúa en situación de Incapacidad Temporal hasta el momento sin que se le haya extendido parte de alta médica. ...5º.- La base reguladora de la prestación de I.T. es de 88,40 euros diarios. ...6º.- Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el Decanato el 30 enero 2004 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por Bartolomé, y declaro que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación económica reglamentaria en cuantía del 75% de la base reguladora diaria de 88,40 euros a cuyo pago condeno a la entidad ASEPEYO (Mutua Patronal nº 151) como subrogada en las obligaciones de la empresa "CIA ALL 35 S.L." y con efectos del 22 mayo 2003 a la vez que absuelvo al INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SACYL de sus pretensiones, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el juicio."

TERCERO

El Procurador Sr. Hidalgo Senén, mediante escrito de 19 de Noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de Octubre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la violación de lo dispuesto en el número 1 del artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , así como de lo dispuesto en el artículo 128 de dicho cuerpo legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Noviembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador por cuenta ajena fue dado médicamente de baja como consecuencia de un accidente laboral padecido el 4 de Abril de 2003, manteniéndose en situación de incapacidad temporal por esta causa hasta el 19 de Mayo de 2003, fecha en que se le dio de alta por los servicios médicos de la mutua aseguradora. Al no poder trabajar, acudió a los servicios médicos del Servicio Público de Salud, de los que obtuvo la baja para el trabajo a partir del 22 de Mayo de 2003, por contingencias comunes, si bien posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró que las dolencias eran tributarias de accidente de trabajo, e imputó la responsabilidad sobre la correspondiente prestación a la mutua aseguradora.

El propio trabajador solicitó el 15 de Julio de 2003 declaración de incapacidad permanente, siéndole denegada su petición por el INSS y, como consecuencia de tal denegación, la mutua suspendió el pago de la prestación por incapacidad temporal a partir del mes de Octubre de 2003, pese a que el repetido trabajador continuaba en situación de baja médica, sin habérsele extendido parte de alta.

La demanda en la que se pretendía seguir percibiendo la prestación en tanto no se hubiera producido el alta médica fue estimada por el Juzgado de lo Social; pero la decisión de éste resultó revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2004 . Contra esta resolución ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2000 por la homónima Sala de Málaga (TSJ de Andalucía), firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador que, hallándose en situación de incapacidad temporal, solicitó ser declarado incapacitado permanente, petición que le fue denegada y, como consecuencia de tal denegación, la mutua aseguradora pretendió dejar de abonar el subsidio de incapacidad temporal, pese a que persistía la situación de baja médica por imposibilidad de incorporarse al trabajo. En este caso la Sala resolvió en el sentido de que el trabajador tenía derecho a seguir percibiendo la prestación en tanto no se produjera el alta médica.

De conformidad con la opinión del Ministerio Fiscal al respecto y en contra de la sustentada por la mutua recurrida, se llega a la conclusión de que entre ambas resoluciones concurre la contradicción a la que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), ya que en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo pretendido y la causa de pedir, recayeron, ello no obstante, decisiones de signo diverso. Carece de relevancia al respecto que en el caso de la recurrida el demandante fuera el trabajador, en petición de seguir percibiendo el subsidio, mientras que en el de la referencial la actora fuera la mutua aseguradora, pretendiendo se declarara extinguida la prestación; al margen de las diferentes posiciones formales de las partes, lo decisivo es que la causa de pedir era en ambos casos la misma e idéntica la acción ejercitada, como idénticos fueron también los preceptos legales objeto de interpretación y aplicación.

Procede, pues, entrar en el tratamiento y decisión del fondo del debate que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si, hallándose un trabajador en situación de incapacidad temporal, durante la cual se inicia un expediente para declaración de una posible incapacidad permanente, expediente que termina con la decisión de denegarle esta última clase de incapacidad, puede o no tal denegación dar lugar a la extinción del subsidio que se venía percibiendo por la incapacidad temporal, cuando el trabajador sigue sin ser dado médicamente de alta y continúa estando impedido para el trabajo.

En el único motivo del recurso se denuncia violación, por no aplicación del número uno del art. 131 bis de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 (LGSS ), así como de lo dispuesto en el art. 128 del propio Cuerpo Legal .

Para dar adecuada respuesta al planteamiento del recurso, así como a su impugnación por parte de la Mutua aseguradora, es conveniente comenzar por transcribir los dos preceptos cuya vulneración se imputa a la resolución combatida:

El art. 128 LGSS, tal como quedó redactado por la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre , dispone: «1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  1. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

  2. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

  1. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación».

A su vez, el art. 131.bis del propio Texto legal, en la redacción que le otorgó la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre , establece: «Extinción del derecho al subsidio.- 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento»

Poniendo en relación ambos preceptos (interpretaciones literal y sistemática, conforme al art. 3.1 del Código Civil ), se llega a la conclusión en el sentido de que la situación de incapacidad temporal se mantendrá "mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo" (art. 128.1), sin que el mero hecho de que, iniciadas actuaciones administrativas tendentes a conseguir una posible declaración de incapacidad permanente, terminen aquéllas con la decisión de no declarar tal incapacidad, pueda dar lugar a la extinción del subsidio establecido en el art. 129 de la LGSS para la situación de incapacidad temporal que nos ocupa; y ello es así porque la situación a la que acabamos de referirnos no viene contemplada entre las únicas que pueden dar lugar a la extinción del referido subsidio, causas que no son otras que las taxativamente mencionadas en el número 1 del art. 131.bis del propio Texto legal .

TERCERO

En el escrito de impugnación del recurso invoca la Mutua aseguradora, en apoyo de su tesis acerca de la procedencia de extinción del subsidio que nos ocupa en casos como el presente, el segundo párrafo del art. 131.bis.2 de la LGSS , así como el art. 1.1.g) del Real Decreto (RD) 1300/1995 de 21 de Junio , y también el art. 10.3 de la Orden Ministerial (OM) de 18 de Enero de 1996 , que desarrolla el anterior RD, por lo que habremos de hacer referencia razonada a los preceptos citados.

Comenzando por el párrafo segundo del art. 131.bis.2 LGSS ("en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación [incapacidad permanente], ésta podrá retrasarse por el período preciso que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal"), de lo dispuesto en el mismo no puede deducirse en modo alguno que la terminación de un expediente sobre incapacidad permanente denegando el reconocimiento de ésta, deba dar lugar a la extinción del subsidio derivado de la incapacidad temporal, pues el párrafo que es ahora objeto de comentario únicamente entra en juego para el supuesto de que la situación de incapacidad temporal "se extinga por el transcurso del plazo máximo" de su duración, por así disponerlo el primer párrafo del apartado 2 del tan citado art. 131.bis, y ésta no es la situación que aquí se enjuicia, en la que el trabajador no había agotado el período al que se refiere el art. 128.1.a), antes transcrito.

Por lo que se refiere al art. 1.1.g) del RD 1300/1995 de 21 de Julio , su mera lectura ("1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:...g) Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 art. 131 bis de la LGSS, texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 junio , en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez") despeja cualquier duda acerca de que el precepto se refiere únicamente a las situaciones previstas en el apartado 3 del art. 131.bis LGSS , atinente, una vez más, al transcurso del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, otorgando al INSS la facultad de declarar la extinción de la prórroga del subsidio; pero aquí no estamos en presencia de ninguna expiración del plazo de duración de la situación del trabajador ni, por consiguiente, está pretendiendo éste prórroga alguna del subsidio al que tal situación le da derecho, sino que simplemente pretende que el expresado subsidio se le mantenga en tanto no surja alguna causa legal para su extinción.

Finalmente, otro tanto podemos decir en relación con el art. 10.3 de la OM de 18 de Enero de 1996 ("En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal por transcurso del período máximo de duración establecido para la misma, el equipo de valoración de incapacidades elevará dictamen- propuesta al Director provincial, a efectos de la calificación procedente, dentro del plazo máximo de tres meses, a que se refiere el primer párrafo del núm. 2 del art. 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , salvo en aquellos casos en que, conforme al segundo párrafo del mismo artículo, la situación clínica del interesado haga aconsejable demorar la calificación que, en cualquier caso, no podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal"), por cuanto asimismo contempla un supuesto de extinción de la situación por transcurso del plazo máximo legalmente previsto para su duración.

CUARTO

En definitiva, la Sentencia recurrida ha quebrantado la doctrina correcta, que es la que se contiene en la resolución de contraste. Procede, pues, la estimación del presente recurso para casar la decisión combatida y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la Sentencia del Juzgado. Sin costas en el presente recurso ( art. 533.1 LPL ), pero con imposición a la Mutua de las relativas al de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Bartolomé contra la Sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1250/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de León en el Proceso 80/04 , que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia del mencionado recurrente contra MUTUA ASEPEYO y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que la referida Mutua ejercitó. En su consecuencia, confirmamos la Sentencia del Juzgado e imponemos a la Mutua recurrente las costas de dicho recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte contraria, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala "a quo" dentro del límite legal; con pérdida en su caso del depósito. Sin costas en el recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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