STSJ Castilla y León 2561, 2 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:2561
Número de Recurso588/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2561
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00588/2006 Rec. Núm: 588 /2006 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a dos de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 588 de 2006 interpuesto por SAT. MATEPSS 16, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 15 de Noviembre de 2005, (autos nº322/05), dictada a virtud de demanda promovida por Lorenzo , contra la demandada y recurrente y contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES OTREBAL DEL NOROESTE S.L. (ECONOR), EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA Y DETERMINACION CONTINGENCIA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El actor, D. Lorenzo , mayor de edad nacido el día 12 de marzo de 1978, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Edificaciones y Construcciones Otrebal del Noroeste S.L. (ECO día 1 de septiembre de 2003, con categoría Oficial 28 Encofrador, y percibiendo una retri mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.160,80 euros mensuales.

SEGUNDO

El día 28 de febrero de 2005, D. Lorenzo , prestando servicios laborales para la empresa ECONOR S.L. en una obra en el Polígono Industrial de Vilela sito en Villafranca del Bierzo (León), y en el ejercicio de su labor profesional, sufrió un accidente de trabajo cuando al disponerse a levantar una maza para romper una arqueta, sufrió un fuerte dolor en la espalda.

TERCERO

La empresa ECONOR S.L. tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la entidad Mutua SAT, en virtud de documento de asociación vigente desde 1 de mayo de 2002 hasta 30 de abril de 2005, y por tanto, vigente a fecha de 28 de febrero de 2005.

CUARTO

El trabajador D. Lorenzo inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el día 1 de marzo de 2005 en que causó baja médica expedida por los servicios médicos de la Mutua SAT con diagnóstico de "hernia discal L4-L5 derivada de accidente de trabajo", situación en la que permaneció hasta el día 1 de abril de 2005, fecha en que los servicios médicos de Mutua SAT expidieron parte de alta médica por causa de "curación".

Al día siguiente hábil, 4 de abril de 2005, el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo y al sentir dolor cuando procedía a la colocación de bloques de hormigón, acude nuevamente a los servicios médicos de la Mutua SAT, expidiéndose nuevo por parte de baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha de 4 de abril de 2005.

Mediante comunicación entregada al trabajador el día 12 de abril de 2005, el departamento de Gestión de Contingencias de la Mutua SAT le informa que "Nos referimos a la baja médica de fecha 4 de abril de 2005 cursada por SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo, relativa al incidente que sufrió Ud. el pasado 1 de marzo de 2005. Con relación a la misma, le comunicamos que ésta queda sin efecto ya que nuestros servicios médicos confirman que la patología que presenta Ud. deriva de contingencias comunes, por lo que deberá dirigirse a su médico de cabecera para que el expida el oportuno parte de baja médica".

QUINTO

El trabajador D. Lorenzo acude a facultativo del Sistema Público de Salud, iniciando en fecha de 14 de abril de 2005 proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en virtud de baja médica con diagnóstico de hernia discal L4-L5 "trastorno del disco intervertebral", permaneciendo en esta situación hasta el día 20 de septiembre de 2005 en que causa definit por curación.

SEXTO

El actor ha seguido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal derivada de contingencias cómunes:

- de 10-9-2002 a 20-9-2002, con diagnóstico de lumbalgia - de 14-4-2005 a 20-9-2005, con diagnóstico discal L4-L5 "trastorno del disco intervertebral

SÉPTIMO

Seguido expediente sobre determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del INSS de León recayó informe de 4 de noviembre de 2005 del Equipo de Valoración de Incapacidades concluyendo que "la baja de fecha 14-04-05, con diagnóstico "trastorno del disco intervertebral" debe ser considerada como derivada de contingencia profesional, ya que el diagnóstico que presenta tiene el mismo origen que las limitaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28-02-05, y sus lesiones son en la misma región corporal, así como el breve tiempo transcurrido entre el alta del accidente y la nueva baja". Y en fecha de 11 de noviembre de 2005 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en la que se acuerda: "Declarar el carácter contingencia profesional de la incapacidad temporal que percibió Lorenzo en el período de 14/04/2005 a 20/09/2005.

Asimismo, determina como responsable de la misma la mutua SAT".

OCTAVO

El trabajador actor a fechas de 1 de abril de 2005 (alta médica de accidente de trabajo expedida por Mutua SAT), de 4 de abril de 2005 (baja médica de accidente de trabajo expedida por Mutua SAT), de 12 de abril de 2005 (comunicación de Mutua SAT dejando sin efecto la anterior baja de 4 de abril), y de 14 de abril de 2005 (baja médica derivada de enfermedad común expedida por facultativo del sistema público de salud), presentaba la misma dolencia de "hernia discal L4-L5, presentando ligera contractura lumbosacra, en tratamiento de reposo y analgésicos y encontrándose pendiente de rehabilitación".

NOVENO

La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo solicita asciende a 1.160,80 euros mensuales.

DÉCIMO

El actor formuló reclamación previa "sobre impugnación de alta médica y determinación de contingencia de l. Temporal" en fecha de 14 de abril de 2005, siendo desestimada por comunicación de Mutua SAT de 10 de mayo de 2005 "", al entender que las molestias que puede sufrir no son consecuencia del accidente de trabajo". Agotada la vía previa a la judicial, en fecha de 9 de junio de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandado, SAT. MATEPSS, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso está amparado en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pide la nulidad de las actuaciones por cuanto entiende que en este caso existía un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a demandar a la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria (la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León), señalando además que en el acto de la vista del juicio, según consta en el acta extendida, la Mutua recurrente solicitó la suspensión del juicio y la llamada al proceso del servicio público de salud, solicitud que fue rechazada por el Magistrado de instancia.

Lo que se pide en la demanda del trabajador actor que encabeza los autos es que se declare no ajustada a Derecho un alta médica cursada por la Mutua de Accidentes en un proceso de accidente de trabajo, declarando que el proceso de incapacidad temporal subsiguiente a dicho alta, iniciado por baja médica cursada por los servicios sanitarios públicos, deriva de accidente de trabajo y que en consecuencia se condene a la Mutua a abonar la correspondiente prestación de incapacidad temporal al trabajador. Se discute por tanto exclusivamente una prestación de incapacidad temporal, cuya gestión está encomendada al Instituto Nacional de la Seguridad Social y no a la Gerencia Regional de

Salud de la Junta de Castilla y León, sin que el actor esgrima pretensión alguna contra esta institución, cuya afectación por la sentencia que se pudiera dictar sería puramente indirecta.

Nos dice el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". En este caso la tutela pretendida ha de hacerse efectiva contra la Mutua recurrente y contra la Entidad Gestora de la prestación objeto del litigio, que es la de incapacidad temporal y no la de asistencia sanitaria.

El servicio público de salud no es sujeto obligado al pago de la prestación reclamada, ni sus competencias administrativas de gestión prestacional se ven afectadas, en tanto en cuanto no es entidad gestora de la prestación de incapacidad temporal. Por otro lado la sentencia carece de efectos respecto a eventuales bajas médicas que pudieran surgir en el futuro y sobre las cuales hubiera de resolver el servicio público de salud, puesto que lo que aquí se...

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