STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:2562
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta medica laboral RECURSO Nº: 22/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000019 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL +

la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Gema , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 30 de Enero de 2004 , dictada en proceso que versa sobre GRADO DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL) (IAT) , y entablado por la recurrente , DOÑA Gema , frente a la Empresa "EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA" , la Entidad Aseguradora "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61- y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) La demandante Dª Gema , nacida el 2-1-1960, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicios como Pescadera para la empresa "Eroski, S. Koop. de Consumo Ltda.".

  2. -) La base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente solicitada es de 745,99 euros mensuales, y los efectos económicos desde 27-2-2003.

  3. -) Iniciado expediente para valoración de Incapacidad Permanente, y tras emitir el correspondiente informe el EVI, por la Entidad Gestora demandada se dictó Resolución Administrativa de fecha 3-3-2003 en la que se reconoce a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los números 71 y 110 del baremo, derivadas de accidente de trabajo, y como consecuencia del siguiente cuadro clínico: "Secuelas de acromioplastia dcha." , y con las siguientes limitaciones: "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro dcho. En menos del 50%. Cicatriz de 1 cm. Postquirúrgica en hombro dcho."

  4. -) No conforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de 2-5-2003.

  5. -) Las lesiones que acredita la demandante con el carácter o calificación de permanentes son las descritas en la Resolución administrativa y relacionadas en el precedente apartado tercero, a las que debe adicionarse cervicalgia postraumática".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gema frente a "Eroski, S. Koop.", "Fremap" Mutua de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el demandante en su recurso que la sentencia de instancia es incongruente por omisión, dado que no se ha pronunciado sobre el grado de incapacidad permanente parcial que fue solicitado en el acto del juicio oral vulnerando también el principio de congruencia que consagra el artículo 359 LEC . Motivo que ha de ser desestimado. Matizaremos en primer lugar que el precepto aplicable es el artículo 218 de la actualmente vigente LEC , en tanto que el citado artículo 359 es el que recogía tal vicio en la Ley ya derogada, aunque ello no afecte a la resolución del recurso.

Incongruencia en la que la instancia ha incurrido, dado que, solicitada efectivamente la IPP en el acto del juicio oral, tal como consta indubitadamente en el Acta de dicho acto, la cuestión debió ser resuelta.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el remedio de la nulidad de actuaciones es un remedio absolutamente excepcional, y con base en anteriores resoluciones de esta Sala - Recurso 2174/04 -, hemos de concluir que no es preciso anular lo actuado, sino que la omisión puede ser suplida por la Sala siempre que disponga de elementos de hecho suficientes. Algo que concurre en este caso, habida cuenta de que la propia parte demandante pretende llenar el relato fáctico con la base reguladora que procedería para la IPP solicitada y a la cual no se ha dado respuesta judicial efectiva.

Cierto es que la solución que la Sala ofrece estaría cerrando la posibilidad de doble resolución que el recurso de suplicación brinda. Ahora bien, ello no es un obstáculo al mantenimiento de nuestra decisión, por las siguientes razones: a) el recurso de suplicación no es contenido esencial de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , según el TS ha sostenido reiteradamente, lo que ha permitido declarar la constitucionalidad del cierre del acceso al recurso de una serie sentencias dictadas en diversas situaciones y modalidades procesales - por todos, el artículo 189.a) LPL -, entendiendo que el derecho constitucional aludido no contiene un derecho a establecer diversas instancias judiciales; b) la solución, aunque se devolvieran las actuaciones para enjuiciar la pretensión omitida, sería similar, puesto que, en definitiva, sería esta Sala la que debiera resolver.

Por ello, entendemos que estamos en condiciones de resolver sobre la petición de IPP que la parte actora hizo en el acto del juicio oral y a la que la instancia no ha dado respuesta, todo ello en aras a respetar los principios inspiradores del proceso laboral que recoge el artículo 74 LPL , sin que ello suponga vulneración del superior derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A ello hay que añadir que el recurso de la demandante, que solicita la revisión de los hechos para que acceda al relato el dato de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, permitirá a la Sala disponer de todos los elementos necesarios para el pronunciamiento.

SEGUNDO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en segundo lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción...

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