STS, 12 de Enero de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:586
Número de Recurso4045/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª Clara

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de julio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 247/2005 formulado por el letrado D. Oscar Aitor Vélez Corro en nombre y representación de Dª Clara, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona de fecha 15 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Clara, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Navarra) y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre compatibilidad prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS y en su nombre y representación el letrado D. Andrés Ramón Trillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Clara frente al INSS debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra de fecha 4 de noviembre de 1998 le fue reconocida a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Secretario de Ayuntamiento y fecha de efectos 8 de octubre de 1997 (sentencia que obra en autos y que se da por reproducida) y confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 16 de febrero de 1999 .- El hecho probado noveno de la citada sentencia, reconoce y precisa el cuadro residual padecido por la trabajadora, en los siguientes términos: "secuelas físicas de poliomielitis, foco epiléptico en región frontotemporal izquierda diagnosticado en 1974 y desde el año 1984 sin sintomatología específica pese a mantener el tratamiento, trastorno de ansiedad fóbica (F40), trastorno obsesivo-compulsivo (F42) en personalidad obsesivo-compulsiva, en la actualidad sin tratamiento psicofarmacológico". En el hecho probado octavo se dice: "La actora ha venido prestando sus servicios como secretaria del Ayuntamiento en diversos municipios, Cabredo, Caparroso Berbinzana. Desde el 15 de enero de 1998 trabaja en virtud de contrato para obra o servicio determinados para el Ayuntamiento de Burlada desempeñando un puesto de asesoramiento personal al Alcalde (dentro del grupo de cotización 1)". En el fundamento segundo de la sentencia se dice: "Teniendo en cuenta el conjunto de limitaciones que aquellas patologías generan, al presentar importantes síntomas fóbicos tanto específicos como de agorafobia (con respuesta de evitación muy intensa ante multitudes, lugares públicos, viajar sólo, generando la sintomatología propia de la ansiedad), así como los propios de una personalidad obsesivo-compulsiva con falta de iniciativa por la continua situación de indecisión y dudas, con pensamientos y conductas repetitivas, con las funciones propias de su profesión habitual de secretario de Ayuntamiento (Dirección de dependencias municipales, asesoramiento legal y político a los órganos del mismo, emisión de informes previos, asistencia a plenos....) No cabe ninguna duda que la trabajadora no puede seguir desempeñándolas con un mínimo de profesionalidad y dedicación y constancia, por cuanto, al seguir realizándolas, se generan en situaciones de presión psicológica totalmente desaconsejadas según el cuadro psico-patológico que presenta". SEGUNDO: En la sentencia se recoge como funciones propias de la profesión de secretario de Ayuntamiento Dirección de dependencias municipales, asesoramiento legal y político a los órganos del mismo, emisión de informes previos, asistencia a plenos. TERCERO: Con fecha 19-2-2004 la actora comunica al INSS que desde el 16 de febrero trabaja por cuenta ajena para el Gobierno de Navarra como Técnico de la Administración Pública manifestando que las funciones de éste con las de Secretario de Ayuntamiento son distintas y en el Suplico manifiesta que se tenga por cumplimentada la obligación de la actora respecto a la comunicación a la entidad gestora de la realización por su parte del trabajo por cuenta ajena como técnico de la administración pública. CUARTO: Con fecha de registro de salida 5-3-2004 el INSS solicita informe perfil de puesto que ocupa la actora en el que se detallan las tareas que normalmente desempeña la actora. Dicho informe recoge como tareas a desempeñar por la actora las siguientes:-Elaborar informes jurídicos preceptivos en aquellos expedientes que lo requieran y cualesquiera otros que le sean encomendados. Elaborar las preguntas de resolución de los recursos administrativos interpuestos frente a actos y disposiciones del Departamento. Colaborar en la redacción e informar los proyectos de normas y disposiciones competencia del Departamento. Prestar asesoría jurídica a los órganos técnicos y administrativos del departamento. Ejercer las funciones de carácter jurídico relacionadas con las fundaciones que se sometan al protectorado del departamento. Ejercer las funciones de carácter jurídico relacionadas con la gestión del Registro de la Propiedad Intelectual. La recopilación y actualización de la legislación foral, estatal o comunitaria de aplicación en Navarra, que afecte al Departamento. Formación y mantenimiento de Fondos bibiliográficos de carácter jurídico. Estudio e informe de la legislación, jurisprudencia y doctrina de intereses para el departamento. QUINTO: Con fecha de registro de salida 10-5-2004 (folio 247 que se da por reproducido) se le informa, que "examinadas las circunstancias que concurren en su caso, la actividad a desarrollar es incompatible con su estado y presenta un cambio en su capacidad a efectos de revisión. SEXTO: En escrito de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 248 de autos) la actora comunica al INSS que al haber sido notificada la incompatibilidad realiza la opción de seguir trabajando en su puesto de trabajo a los efectos oportunos. SEPTIMO: El INSS, con fecha de registro de salida de fecha 24-5-2004, la comunica a la actora que ha resuelto iniciar expediente de declaración de incompatibilidad de la pensión. En él también se señala que iniciada revisión de oficio por este Instituto se resuelve que las lesiones no han sufrido variación por lo que se procede a la ratificación del grado. En dicho escrito se acuerda asimismo darle un plazo de 15 días para presentar las alegaciones. Oficio que obra en autos y que se da por reproducido (fol. 251) -Figura asimismo el acuerdo de iniciación de fecha 18 de mayo de 2004 que se da por reproducido. OCTAVO: La actora presentó alegaciones y posteriormente por resolución de fecha 11 de agosto de 2004 se resuelve declarar incompatible el derecho al percibo de la pensión de incapacidad permanente total con realización de la actividad actual quedando en suspenso su abono desde el 1-9-2004 y debiendo comunicar al INSS cualquier variación que se produzca en el desempeño de la misma. Interpuesta reclamación previa esta fue desestimada con fecha de registro de salida de 19-10-2004".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sentencia con fecha 11 de julio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Clara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 739/04, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

La Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 (recurso nº 841/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de junio), en relación con el art. 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, y con el art. 137.4 de la citada Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue declarada incapaz permanente total para su profesión habitual de Secretaria de Ayuntamiento con efectos de 8 de octubre de 1997, recogiendo como cuadro residual: "secuelas físicas de poliomielitis, foco epiléptico en región frontotemporal izquierda diagnosticado en 1974 y desde el año 1984 sin sintomatologia específica pese a mantenerse el tratamiento, trastorno de ansiedad fóbica (F40), trastorno obsesivo-compulsiva, en la actualidad sin tratamiento farmacológico", y por entender que no puede seguir desempeñando con un mínimo de profesionalidad las funciones de dirección de las dependencias municipales, asesoramiento legal y político a los órganos municipales, emisión de informes previos, asistencia a plenos etc., ya que le generan situaciones de presión psicológica totalmente desaconsejadas según el cuadro psicopatológico que presenta. Con fecha 19 de febrero 2004 la actora comunicó al INSS que desde el 16 de febrero trabajaba por cuenta ajena para el Gobierno de Navarra como Técnico de Administración Pública, siendo sus funciones esenciales elaborar informes jurídicos para los expedientes que lo requieran. A raíz de tal comunicación la entidad gestora, en expediente de revisión, constata que las lesiones no han sufrido variación y ratifica el grado de invalidez que tenia reconocido, pero en expediente sobre incompatibilidad de pensiones, resuelve con fecha 11 de agosto de 2004 declarar incompatible el derecho al percibo de la pensión de incapacidad permanente total con la realización de la actividad actual, quedando en suspenso el abono de la pensión desde el 1 de septiembre de 2004.

La sentencia de instancia confirma el criterio de la entidad gestora, que a su vez se ratifica en la sentencia de suplicación ahora recurrida, por entender que, si bien se trata de dos profesiones diferentes, sin embargo las funciones básicas de ambos cuerpos profesionales, aunque no sean idénticas son similares.

SEGUNDO

Señala la actora recurrente como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 19 de abril de 2005 (rec. 841/04 ), que se refiere a un trabajador declarado Incapaz Permanente Total para su profesión habitual de Oficial de Segunda mano de obra MOD, al que posteriormente el INSS, después de declarar no haber lugar a la revisión por mejoría, procedió a suspenderle el pago de la prestación por reanudación de actividad pasando a figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, figurando ahora como Oficial de Primera en la misma empresa y realizando tareas de carácter administrativo, la mayor parte del tiempo sentado, mientras que con anterioridad realizaba trabajos que implicaban esfuerzos físicos como los de conducir vehículos desde la cadena de montaje a la explanada de almacenamiento. Dicha sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación y rechaza el criterio de la incompatibilidad invocando la doctrina unificada de esta Sala a la que se hará mención, y concretamente la que figura como sentencia referencial en aquel pleito, de 28 de enero de 2002 (rec. 1651/01 ), sosteniendo que resulta innecesario comparar las lesiones que padecía el trabajador y que determinaron su declaración de Incapacidad Permanente Total con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro, a no ser que sea con fines revisorios.

Dicho está con ello que concurren las identidades previstas en el art. 217 de la LPL, necesarias para viabilizar esta clase de recurso, pues en ambos casos se trata de un beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que desempeña luego un nuevo trabajo en profesión diferente de aquella para la que fue declarado incapaz. En ambos casos se declara por la entidad gestora la incompatibilidad entre la precepción de la pensión y la nueva actividad laboral y se acuerda la suspensión del pago de la pensión por estimar que las tareas propias de la nueva y diferente profesión no están en consonancia con las dolencias que justificaron el reconocimiento de la incapacidad para la profesión anterior.

La sentencia recurrida realiza ese examen comparativo y confirma el criterio de la entidad gestora, mientras que en la de confrontación se estima que no es relevante a efectos de apreciar la contradicción el hecho de que las profesiones y dolencias de cada supuesto sean distintas, por cuanto que no se discute el caso concreto, sino la cuestión general, que no es otra que la determinación de la existencia o no de incompatibilidad entre la percepción de la pensión y la nueva actividad laboral.

TERCERO

Entrando pues en el fondo del asunto, y por tanto en el examen de la infracción del art. 141.1 de la LGSS en relación con el art. 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, procede resolver la cuestión conforme a la doctrina ya unificada por esta Sala en sentencias de 28/01/2003 (rec. 1651/01) -ya citada-, de 28/07/2003 (rec. 3669/02), 2/03/2004 (rec. 1175/03), 19/11/2004 (rec. 1133/04) y en la que aquí mismo se cita de contraste de 19/04/2005, pudiendo resumirse dicha doctrina con todas ellas en los siguientes términos:"... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)", pues "... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto esto es la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, sino es con fines revisorios. Declaración de incapacidad para una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.

El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien que sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el art. 141-1 LGSS . Términos que son los recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995 -, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz.

En definitiva, admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla.".

CUARTO

La aplicación de la doctrina referida al caso de autos determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, procediendo casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto en su dia por la actora y estimando la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Clara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de julio de 2005 . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por la actora, revocando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Pamplona y estimamos la demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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