STSJ Cataluña 3531/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:5026
Número de Recurso3754/2004
Número de Resolución3531/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mt

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 21 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3531/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2003 y siendo recurrido/a Eurocar 93, S.A., Víctor, Decargebe, S.L., Ducson Motors s,l,, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Cyclops y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión principal de la demanda formulada por la parte actuante don Víctor, debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir, con efectos económicos de 16/12/2002, pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 16.2002,08 euros anuales, condenando a las empresas DUCSON MOTOR, SA, y EUROCAR 93, SA, a las mutuas MATEPSS nº 126 CYCLOPS y MATEPSS nº 151 ASEPEYO, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y a este último, en exclusiva, a hacer efectiva la pensión a la parte actora en los términos indicados más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actor don Víctor nacido el 11/08/1952, titular de D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, de profesión habitual oficial mecánico de automóviles, prestó servicios para la empresa DUSCON MOTOR, SA, que tiene concertada la cobertura profesional de sus productores con la MATEPSS nº 126 CYCLOPS, desde el 13/02/1995 al 22/04/1998 y para la empresa EUROCAR 93 SA, que tiene concertada la cobertura profesional de sus productores con la MATEPSS nº 151 ASEPEYO desde el 01/10/1998 a 31/10/1998.

Después tras recibir prestación contributiva por desempleo prestó servicios por cuenta ajena exclusivamente el 10/05/1999 para la empresa DESCARGEBE SL.

  1. - Es conteste en las partes que acredita base reguladora por la contingencia de enfermedad profesional de 16.2002.08 euros anuales y por la contingencia común de 876,79 euros mensuales para la incapacidad permanente total.

  2. - Se encontró el actor en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional por cuadro diagnóstico de "eccema de ambas manos" y recibiendo tratamiento a cargo de los servicios médicos de la mutua CYCLOPS en los periodos 22/04/1996 a 01/07/1996 y 02/07/1996 a 30/08/1996.

  3. - Sentencia del Juzgado de lo Social n1 4 de Barcelona, de 29/01/2002, tras declarar que el actor prestaba: "Trastorno depresivo moderado de varios años de evolución, en tratamiento con Mutabase 4 x 25 mg. y Stilnox y hernia de hiato susceptible de tratamiento", desestimó la demanda formulada por el actor y confirmó la resolución del INSS de 30/07/2001 que declaraba que el actor no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ningún grado y extinguía proceso de incapacidad temporal que había iniciado el 14/05/1999.

  4. - Solicitó, de nuevo, el 31/10/2002 ante el I.N.S.S. prestación periódica de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad profesional, y emitido dictamen por el CRAM el 16/12/2002, que tras concluir con propuesta de incapacidad permanente recogía como dolencias, que decía derivadas de enfermedad profesional: "Eczema de contacto con factor irritativo sobreañadidos a aceites, taladrina, grasas, gasoleos, gasolina y aceites industriales perfumados con afectación de ambas manos. Actualmente lesiones queratósicas importantes bilaterales. Trastorno depresivo reactivo": y resolvió la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 17/03/2003, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, al no resultar acreditado que el cuadro patológico derivase de actividad laboral por cuenta ajena.

  5. - Consta agotamiento de la via administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa formula el 15/04/2003 que pretendia ser declarado en situación de incapacidad permanente total, por resolución expresa 29/04/2001.

  6. - Padece: dermatitis de contacto alérgico con positividad a mezcla de perfumes y a resinas epoxi, que se agrava por el contacto con agentes irritantes como aceites de corte, taladrina, disolventes. grasas, gasóleos, gasolinas y aceites industriales perfumados;...

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