ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7675A
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 13 de diciembre de 2013 desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto de 25 de octubre de 2013 por el que se inadmiten los recursos de suplicación formulados tanto por el actor como por el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de 14 de diciembre de 2012 .

El fallo de dicha sentencia es textualmente el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eutimio contra el Instituto Social de la Marina declaro nulas las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de seis y tres meses que le fueron impuestas y condeno a la demandada a abonar los salarios que el actor hubiera dejado de percibir".

SEGUNDO

El día 7 de enero de 2014 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Letrado del trabajador recurrente, en el que interpone recurso de queja contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la inadmisión del recurso de suplicación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cabe resaltar que el auto impugnado en queja se dicta por la Sala de suplicación tras haberse tenido por correctamente anunciado y formalizado el recurso de suplicación por el Juzgado de lo Social.

En consecuencia, el trámite de inadmisión seguido ante el Tribunal ad quem debe ser necesariamente el contemplado en el artículo 200 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Y dicho artículo prevé expresamente en su punto 2 que contra el auto de inadmisión del recurso no cabrá interponer recurso alguno. A pesar de lo cual, la Sala concede a las partes la posibilidad de recurrir en reposición previa a la queja. Recurso que, conforme a lo indicado, no cabría contra la resolución de 13 de diciembre de 2013.

No obstante, y en aras de la mejor tutela judicial, se entrará por la Sala a resolver las cuestiones relativas a la recurribilidad de la sentencia de instancia planteadas en el actual recurso.

A tales efectos, debe concluirse que, a la luz del suplico de la demanda, es claro que la sentencia del Juzgado de lo Social recae en un proceso de impugnación de sanciones. En consecuencia, conforme al art. 115.3 de la LRJS , tal resolución sería irrecurrible. Bien es cierto que consta que en dicho proceso se invocó por el demandante la vulneración del derecho a la libertad sindical, a la igualdad, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el art. 184 de la LRJS prevé que, a pesar de tal alegación, la pretensión deberá tramitarse por la modalidad procesal correspondiente -de impugnación de sanciones en el caso- y no por el proceso de tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la posible irrecurribilidad de las sentencias de instancia dictadas en proceso en materia electoral, a pesar de que en la fase declarativa se alegara la vulneración de derechos fundamentales. Y la solución a favor de la no procedencia del recurso cabe extrapolarla al actual supuesto ya que, a salvo de la disparidad de las pretensiones ejercitadas -materia electoral en un caso e impugnación de sanciones en otro- el contenido de las normas aplicables -si bien en un caso se trata de la anterior LPL y en el de autos de la vigente LRJS- y las situaciones contempladas serían idénticas.

Y establece la STS de 02/12/2009 rcud 3793/2008 : " Esta Sala en su sentencia de 25-04-1995 (R- 2396/93 ) ya ha abordado la problemática relativa a la posible irrecurribilidad de las sentencias de instancia dictadas en proceso en materia electoral; en la misma, se razonaba lo siguiente:

"No es dudoso que la pretensión que dio origen a la incoación del mencionado proceso especial era propia del mismo, pues su objeto, como antes fue expuesto, era la anulación del acto de la mesa electoral que excluía a los accionantes del censo laboral correspondiente, así como la del resultado de dichas elecciones, peticiones ambas plenamente incardinables en las previsiones del artículo 129 c) de la referida ley procesal, en su versión entonces en vigor. Era incuestionable, por tanto, que tal pretensión había de ser substanciada por el procedimiento por el que lo fue y que la sentencia que recayera en la instancia no era susceptible de recurso alguno, sin que tal conclusión pudiera quedar desvirtuada por lo que establecía el artículo 188.1 f) del tan citado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme al cual son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical, pues, además de que, respecto a la materia electoral, el proceso especial que regula el capítulo undécimo, Titulo II, Libro II, queda excluido por expreso mandato del artículo 181, -hoy 182 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995 -, la pretensión deducida no fue exclusivamente fundada en violación de un derecho fundamental."

Añade la citada sentencia que sobre la cuestión planteada se ha pronunciado incluso el Tribunal Constitucional en sentido opuesto a la recurribilidad de la sentencia dictada en proceso de vacaciones en la que, además, se alega la vulneración de derechos fundamentales. Sobre esta materia, establece: "Igualmente el Tribunal constitucional en su auto nº 32/1997 de 10 de febrero, (recurso de amparo 2365/1995 ) ya declaró acerca de la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que no cabe recurso contra dicha sentencia pues así se deducía del art. 133 b) de la LPL (hoy 132 b) de la vigente) sin que del hecho de que el art. 188-1 f) disponga que pudiera recurrirse las sentencias dictadas en materia de Tutela d la Libertad Sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, pueda ser suficiente para extender dicha previsión a las sentencia recaídas en procesos electorales por el mero hecho de denunciar las lesión de un derecho de tal naturaleza."

Aplicando la doctrina jurisprudencial y constitucional al actual recurso, no cabe duda de que es correcto el criterio de la Sala de Galicia que inadmitió el recurso de suplicación.

Procede, en fin, desestimar la presente queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Plácido en representación contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto de 25 de octubre de 2013, en el que la mencionada Sala inadmitió los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de 14 de diciembre de 2012 , en autos nº 162/2012.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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